REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 01 de Noviembre de 2017.
207º y 158º
Vista la solicitud y los recaudos que la acompañan por DIVORCIO (185-A), presentada por los ciudadanos KARINA DEL VALLE PAREDES RODRIGUEZ Y ANIBAL ELIEZER WILLIAMS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.872.921 y V-20.361.262, asistidos por el abogado JOSE GONZALO ZAVALA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Establece el artículo 185 -A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
Ahora bien, de la simple lectura efectuada a la solicitud (folio 01 al 03), se evidencia que los solicitantes, KARINA DEL VALLE PAREDES RODRIGUEZ Y ANIBAL ELIEZER WILLIAMS HERNANDEZ, antes identificados, manifiestan expresamente que desde el 10 de Octubre de 2015 se encuentran separados de hecho, por lo que evidentemente no tienen cinco (05) años cumplidos de separados, en consecuencia, este despacho declara INADMISIBLE la presente solicitud por cuanto no concurre en el presente caso los supuestos establecidos en la norma legal que rige este tipo de procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
Nº BP02-S-2017-001796
YC/jn.-
|