REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 10 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
Asunto N° BP02-S-2015-001596
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: ORLANDO JOSE LEZAMA Y SORAYA PASTORA PEREZ DE LEZAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.224.862 y V-8.230.333, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.286.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Dos (02) de Octubre de 2017, por lo ciudadanos ORLANDO JOSE LEZAMA Y SORAYA PASTORA PEREZ DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.224.862 y V-8.230.333, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.286, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día dos (02) de Octubre de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha 05 de Octubre de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°58, la cual cursa a los folios 06 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal, Calle Negro Primero, Casa Nº 28-45, Quinta YCAT, Barrio Sucre, Parroquia San Cristóbal, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que de forma amistosa y de mutuo consentimiento desde el mes de Marzo del año 2010 hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre DELEXEI DAYANA LEZAMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.353 y VERONICA SORAYA LEZAMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.392.911, durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna los cuales se liquidaran mediante un procedimiento especial; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 05 de Octubre de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2017. Que en fecha, 09 de Noviembre de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE LEZAMA Y SORAYA PASTORA PEREZ DE LEZAMA . Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE LEZAMA Y SORAYA PASTORA PEREZ DE LEZAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.224.862 y V-8.230.333, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.286, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha el día veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 58, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1982. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL ESTADO ANZOATEGUI, y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 58 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1982, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los diez (10) día del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-001596. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-001596.
DT/jn.-
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