REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 27 de noviembre de 2017.
207° y 158°
Asunto N° BP02-S-2017-001292

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: HECLYMAR DE LOS NAGELES LEON PARRA Y JORGE DANIEL SUCRE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.867.784 y V-20.358.675, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OSMARY DEL CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.251.
MOTIVO: DIVORCIO.

Por escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2017, por los ciudadanos HECLYMAR DE LOS NAGELES LEON PARRA Y JORGE DANIEL SUCRE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.867.784 y V-20.358.675, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio OSMARY DEL CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.251, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veintiocho (28) de Julio de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2012), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 156, Folio 159, Tomo I, Libro I, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle principal del Sector Santa Bárbara, casa Nº 63, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. “Que se vieron en la necesidad de separarse de hecho desde el 20 de agosto de 2014, hasta la presente fecha, sin haber existido reconciliación alguna”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ruptura de la vida en común.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 26 de Octubre de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2017. Que en fecha, 15 de Noviembre de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos HECLYMAR DE LOS NAGELES LEON PARRA Y JORGE DANIEL SUCRE MARTINEZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que ha sido imposible la vida en común entre ellos, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Observando este Tribunal tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos HECLYMAR DE LOS NAGELES LEON PARRA Y JORGE DANIEL SUCRE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.867.784 y V-20.358.675, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio OSMARY DEL CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.251, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2012), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 156, Folio 159, Tomo I, Libro I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 156, Folio 159, Tomo I, Libro I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR.
EL SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-001292. Conste.-
EL SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-001292.
DT/jn.-