TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 13 de NOVIEMBRE del 2.017
206º. Y 157º.
EXPEDIENTE No. 3374-2016
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA JOSEFINA FERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-2.748.489, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.811, titular de la Cedula de Identidad N° 8.490.243, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX TORRES ORTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V- 637.077, domiciliado en Campo Mata, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185 A del Còdigo Civil Venezolano Vigente)
Se recibe por distribución Demanda de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y recaudos a ella acompañados, presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V- 2.748.489, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS MIGUEL CHANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.490.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.811, domiciliado en la ciudad de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; mediante la cual solicitó la Disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano JOSE FELIX TORRES ORTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V- 637.077, domiciliado en Campo Mata, Parroquia Cantaura, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, de conformidad con la citada disposición del Còdigo Civil.
Por auto de fecha 11 de Octubre del 2016, se admite la demanda de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se ordena la citación de la parte accionada, ciudadano JOSE FELIX TORRES ORTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V- 637.077, domiciliado en Campo Mata, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y asimismo se acuerda la notificación del Representante del Ministerio Publico Especializado de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. (Folio 6).-
En fecha 21 de Octubre de 2016, la ciudadana RITA NAVARRO en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal; mediante diligencia da cuenta que en fechas 13 y 14 de Octubre del año 2016, se trasladó al domicilio del demandado indicado por la parte actora; no encontrando a nadie, motivo por el cual en vista de no poder citar personalmente al ciudadano FELIX TORRES ORTA, antes identificado, consigna la boleta de citación y compulsa. (Folios del 9 al 14).
En fecha 21 de Octubre del 2016, se recibe diligencia suscrita por la parte actora, asistida de abogado, mediante la cual solicita se acuerde la citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Folio 15).
Por auto de fecha 25 de Octubre del 2016, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada y ordena su publicación en un periódico de mayor circulación regional; librando el correspondiente cartel de citación al ciudadano JOSE FELIX TORRES ORTA, antes identificado. (Folios 16 y 17).
Riela a los folios 18 al 19, escrito de fecha 16 de Noviembre de 2016 y ejemplares de periódicos donde publicó los carteles de citación.
Cursa diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante la cual la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado solicita le sea designado un defensor de oficio a la parte demandada en este procedimiento. (Folio 20).
Por diligencia de fecha 20 de Enero de 2017, la ciudadana RITA NAVARRO en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, da cuenta al ciudadano Juez que practico la Notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consigno boleta de notificación. (Folios 21 y 22).
Al folio 23 del expediente, cursa escrito de fecha 20/01/2017, suscrito por la ciudadana Abogada Egris Lira Zambrano, en su condición de Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual expone, cito: “… Observo que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco se ha aplicado lo previsto en la Sentencia número 446 del pasado 15 de Mayo de 2014 dela Sala Constitucional, interpretó el articulo 185-A del Código, por lo que ésta representación fiscal emitirá opinión una vez efectuada dichas actuaciones…”.
Por auto de fecha 23 de Marzo del 2017, se designa al Abogado en Ejercicio JOSE RAMON MORENO OBANDO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.493.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.104, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, como Defensor Ad Littem de la parte demandada, ciudadano JOSE FELIX TORRES ORTA, identificado en autos; y se acuerda librar Boleta de Notificación, para que una vez que conste la practica de la notificación aquí acordada; comparezca al segundo día de despacho siguiente a manifestar su aceptación o excusarse; en el primero de los casos, preste juramento de ley. (Folios 24 y 25).
En fecha 07 de Abril de 2017 la ciudadana RITA NAVARRO en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal consigna BOLETA DE NOTIFICACION que le fuera entregada para Notificar al ciudadano JOSE RAMON MORENO OBANDO, a quien Notifico en la fecha y hora señaladas al pié de la misma.
Por diligencia de fecha 07 de Abril del 2017, el Abogado en Ejercicio JOSE RAMON MORENO OBANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.493.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.104, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, manifiesta su aceptación como defensor ad littem de la parte demandada y presta el juramento de Ley.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, el Tribunal acuerda la citación mediante boleta del ciudadano Abogado en Ejercicio JOSE RAMON MORENO OBANDO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. (Folios 29 y 30).
Cursa al folio 31, diligencia suscrita por la alguacil mediante la cual deja constancia que citó al Abogado JOSE RAMON MORENO OBANDO, y consigna un ejemplar de la boleta (Folio 32).
En fecha 15 de Mayo del 2017, el ciudadano Abogado en Ejercicio JOSE RAMON MORENO OBANDO, identificado en autos, actuando con el carácter acreditado presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda, y lo hace en los siguientes términos: “…manifiesto al Tribunal la imposibilidad de encontrar a mi defendido para entrevistarme con el. Ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y de haber cumplido con el debido proceso especialmente en cuanto a la citación de mi defendido que paso por la personal y por medio de carteles. Es por ello de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; Convengo en la solicitud de divorcio 185-A….”.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2017, se ordena la certificación de computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 11 de Octubre de 2017 (exclusive) hasta el día 17 de Mayo de 2017 (inclusive). Dando cumplimiento a lo ordenado y certificándose por secretaria el cómputo de días de despacho conforme fue ordenado. (Folios 34 y 35).
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2017, que riela al folio 36 del expediente, se apertura articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Sentencia No. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
En fecha 23 de Mayo del 2017, la parte Demandante debidamente asistida de Abogado, ambos debidamente identificados en autos, presenta escrito de promoción de prueba documental y de testigos. (Folios 37 y 38).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2017, se admiten las pruebas de la parte demandante, y se reglamentan de la manera siguiente: La prueba documental, fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. La prueba de testigos, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el tercer día de despacho siguiente al 24/05/2017, a las 9:45 a.m., y 10:45 a.m., el acto de declaración de las testigos de la parte demandante, ciudadanas: NIDIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.914.657, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y MIZAIRA DEL CARMEN GARCIA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.553.754, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; respectivamente.
En fecha 30 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, mediante acta se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo NIDIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.914.657, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; por no haber comparecido. (Folio 41).
En fecha 30 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, mediante acta se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo MIZAIRA DEL CARMEN GARCIA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.553.754, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; por no haber comparecido. (Folio 42).
Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2017, que riela al folio 43, la parte demandante asistida de abogada solicita se fije nueva oportunidad para tomarle declaración a las testigos promovidas; y por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado fijando una nueva oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho siguiente al día 31/05/2017, a las 9:45 a.m., y 10:45 a.m., el acto de declaración de las testigos de la parte demandante, ciudadanas: NIDIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.914.657, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y MIZAIRA DEL CARMEN GARCIA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.553.754, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; respectivamente. (Folio 44).
La parte demandada representada por el defensor ad littem, no promovió prueba alguna en este procedimiento.
II
Manifiesta la parte demandante que:
Primero: En fecha 30 de Marzo del año 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE FELIX TORRES ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-637.077, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; por ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, como consta de del acta de matrimonio N° 25, de los libros de matrimonio del año 2001, que en copia certificada cursa al folio 4.
Segundo: Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, N° 12 a doscientos metros de la Alcaldía del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal no procrearon hijos; como tampoco adquirieron bienes de ninguna naturaleza, no teniendo nada que liquidar.
Tercero: Que tienen una ruptura de hecho desde el 10 de Marzo del año 2010, es decir, habiendo transcurrido más de cinco (05) años ininterrumpidos, tiempo en el cual no han tenido ningún tipo de relación, o cohabitación marital; fundamento su solicitud en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, conforme al cual solicitó se declare el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo pidió se cite a su cónyuge, ciudadano JOSE FELIX TORRES ORTA, antes identificado; para que comparezca y reconozca que tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Manifiesta la parte demandada, a través de defensor judicial designado y juramentado que:
Primero: que le ha sido imposible encontrar a su defendido para entrevistarse con él.
Segundo: Que del estudio de las actas procesales se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, y de haberse cumplido con el debido proceso especialmente en cuanto a la citación personal y por medios de carteles.
Tercero: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la solicitud de divorcio 185-A, con la limitación de no haberse entrevistado con su representado por la imposibilidad de encontrarlo.
Pruebas de la Parte Actora:
Prueba Documental:
Acompañó la parte actora como recaudos a su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre ella y el ciudadano JOSE FELIX TORRES ORTA, en fecha 30 de Marzo del año 2001, asentada bajo el N° 25, Folio 4, de los libros de matrimonio del año 2001, llevados por ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Las documentales contentivas de las actas de matrimonio, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y así se decide.
Prueba de Testigos:
Siendo la oportunidad fijada se evacuo la testimonial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.914.657, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien a la pregunta Primera, Contestó: “Si los conozco”; …a la pregunta segunda, contestó: “Si”; testigo que fue convincente, conteste en su declaración, por lo que quien aquí decide aprecia su declaración y le da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Siendo la oportunidad fijada se evacuo la testimonial de la ciudadana MIZAIRA DEL CARMEN GARCIA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.553.764, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien a la pregunta Primera, Contestó: “Si los conozco desde hace bastante tiempo”; …a la pregunta segunda, contestó: “Si eso es cierto y me consta”; testigo que fue convincente, conteste en su declaración, por lo que quien aquí decide aprecia su declaración y le da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada por si ni por intermedio de su defensor ad littem promovió prueba alguna en este procedimiento.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en este procedimiento, por auto de fecha 12 de Junio de 2017, se acuerda nuevamente la notificación de la Fiscal Décima Primera Especializada del Ministerio Publico dela Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que emita su opinión al respecto. Lo cual se hizo, como consta de diligencia de la Alguacil de fecha 21 de Junio del año 2017, mediante la cual da cuenta y consigna la boleta de notificación respectiva.
Se recibe en fecha 21 de Junio de 2017, escrito suscrito por la ciudadana Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante el cual expone, cito: “…Revisado como fue el expediente 3374-2016 cursante ante este Juzgado…contentivo de la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por los cónyuges MIGDALIA JOSEFINA FERNANDEZ DE TORRES en contra JOSE FELIX TORRES ORTA, en mi condición de Representante del Ministerio Público, OPINO: por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley, no tengo nada que objetar al respecto…”.
Este Juzgador, observa:
Conforme a lo alegado por la parte demandante, trata el caso de marras, de una solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.748.489, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; debidamente asistida por el ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.811, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.490.243, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano JOSE FELIX TORRES ORTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-637.077, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; a quien solicita sea citado a los fines de su pretensión.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con su solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia N° 446, dictada en el Exp. N° 14-0094, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictaminando: “(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en el ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente, Así se declara (…)” (Omissis).
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA FERNANDEZ DE TORRES y JOSE FELIX TORRES ORTA, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Marzo del año 2001 por ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, como consta de del acta de matrimonio N° 25, de los libros de matrimonio del año 2001, como consta de la copia certificada valorada anteriormente, y que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, situación que se ha mantenido invariable en el transcurso de los años, quedando corroborada con las testimoniales promovidas; es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, así como lo dispuesto en la jurisprudencia antes indicada, y al no existir objeción alguna por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por la solicitante, y así se decide.
III
Decisión:
En razón de los hechos anteriormente expuestos y con fundamento al derecho invocado precedentemente, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Divorcio con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.748.489, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; contra el ciudadano JOSE FELIX TORRES ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-637.077, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido SE DECRETA: la disolución del vinculo matrimonial que ha mantenido unidos a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA FERNANDEZ DE TORRES y JOSE FELIX TORRES ORTA, antes plenamente identificados; ordenándose al Registrador Civil (antes denominado Junta Parroquial) de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, estampar la nota marginal en el acta de matrimonio N° 25, de fecha 30 de Marzo del año 2001, asentada en los libros de matrimonio año 2001; a quien se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, y así se decide. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Registrador Civil (antes denominado Junta Parroquial) de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; y asimismo se acuerda la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializada actuante, y asi se decide.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas, y asi se decide.
Regístrese, Publíquese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2017. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
El JUEZ
DR. RAMON GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente No. 3374. Conste.
LA SECRETARIA
DRA ANA DE ROMAN
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