TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 17 de Noviembre de 2017
206° y 157°

Expediente Nº 3450-2017
Solicitantes: ALFREDO ANTONIO MARCANO GALINDO y DORENMA JOSEFINA MORENO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números; V-10.999.884 y V-8.271.315, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano general Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

Motivo. Solicitud de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO.
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO EN PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Para este Juzgador a objeto de determinar a qué órgano Jurisdiccional le corresponde conocer de la presente solicitud, se hace necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente señala:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha 26 de Octubre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui según acta de Matrimonio marcada "A". Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Puerto Colon de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui…” (Destacado del texto transcrito).

Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”.

Asimismo, el artículo 754 de la norma adjetiva patria, reza:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.

De las normativas precedentemente transcritas, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, y que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, será el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal.
En este sentido, este Tribunal observa, específicamente del escrito libelar, que los solicitantes del divorcio, exponen que el último domicilio conyugal formado por ellos fue: “un inmueble ubicado en la calle Granada, sin número, de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración las normas precedentemente expuestas, así como el contenido y alcance del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, concluye que el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio, es este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
II
HECHOS:
Ocurren los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MARCANO GALINDO y DORENMA JOSEFINA MORENO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números; V-10.999.884 y V-8.271.315, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano general Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado JOSE LUIS MARQUEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.122, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Octubre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui según acta de Matrimonio marcada "A”, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Puerto Colon de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Que procrearon Tres hijos quienes levan por nombres: GABRIEL ALFREDO, OSCAR EDUARDO y GABRIELA DE JESUS MARCANO MORENO, hoy, mayores de edad como consta de las actas de nacimiento anexas a la solicitud.
Que su unión matrimonial duró Diez (10) años de convivencia marital y como pareja han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2013 estando distanciados y en residencias separadas sin que hasta el momento esta situación se haya restablecido, ya que no se comprenden, situación que es inconciliable como pareja, pues no existe comunicación asertiva y continuar con este matrimonio seria causarse mucho daño, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de Junio del año 2015.
Recibida por distribución, por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2.017, el Tribunal, admite la presente solicitud, dándose entrada en el libro respectivo y su curso legal correspondiente.
III
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latindivortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Asimismo, mediante Sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De igual forma establece “Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República”

De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación de los derechos inherentes al ser humano consagrados en su libre albedrío y voluntad de los interesados, quienes fundamentado su solicitud en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente y en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada; es por lo que este Juzgador vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, en la que se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento; considera procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, y así se decide.
III
DECISION:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MARCANO GALINDO y DORENMA JOSEFINA MORENO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números; V-10.999.884 y V-8.271.315, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano general Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; con fundamento al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencias 446 de fecha 05 de Mayo de 2014, y 693 de Junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MARCANO GALINDO y DORENMA JOSEFINA MORENO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números; V-10.999.884 y V-8.271.315, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano general Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 132, Folio Nº 263, año: 1993, que corre inserta en copia certificada, y así se decide.
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana; se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/AdR/RS.