TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 17 de Noviembre de 2017
206º y 157°
EXPEDIENTE Nº 642-2017
Recibida por distribución solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; y los recaudos a ella acompañadas,; presentados por la ciudadana NORMA MARINA HERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.752.195, domiciliada en la calle Juan Rulfo, Sector Las Malvinas, casa sin número, de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; debidamente asistido para este acto por la ciudadana Abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.106, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; mediante la cual manifiesta que se sirva declararla a ella junto con su menor hija: RACHEL PAOLA URBINA FLORES, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.161.290; como consta de Acta de Nacimiento Nº 528, Folio Nº 129, Año: 2004, en su condición de CONYUGE e HIJA LEGITIMA, respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del hoy causante JHONATAN RAUL URBINA MOLINA; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.083.167, quien falleció ab intestato, en fecha 08 de Septiembre de 2017, en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION DE VIAS AEREAS (ESTRANGULACION); según certificado de Defunción Nº 78228, suscrito por el facultativo, Dra. OFELIA ZAPATA Z, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.931.157, como consta en el acta de defunción asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda darle entrada en el libro de solicitudes respectivos.
Ahora bien, OBSERVA ESTE JUZGADOR; que de la lectura que conforma la presente solicitud, se desprende que la misma versa sobre una solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), siendo consideradas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ella, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho , en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, y entre ellos la adolescentes RACHEL PAOLA URBINA FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.161.290; fecha de nacimiento 07 de Diciembre de 2004, actualmente de Trece años, once (11) meses y Diez (10) días de edad; y ateniéndonos a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo Nº 3, que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de rodos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”
Se desprende, que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud, siendo COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir esta solicitud; el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a quien corresponda por distribución con sede en Barcelona por privar el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DECISION
En razón de los hechos expuestos y con fundamento en el derecho invocado; es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : este Tribunal INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana NORMA MARINA HERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.752.195, domiciliada en la calle Juan Rulfo, Sector Las Malvinas, casa sin número, de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: RACHEL PAOLA URBINA FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.161.290; fecha de nacimiento 07 de Diciembre de 2004, actualmente de Trece años, once (11) meses y Diez (10) días de edad; como consta de Acta de Nacimiento Nº 528, Folio Nº 129, Año: 2004, debidamente asistida para este acto por la ciudadana Abogada MARISET CUCHILLAS ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.106, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y en consecuencia se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir esta solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien corresponda conocer por distribución; con sede en la ciudad de Barcelona, por privar el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, estando la parte solicitante a derecho; y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Cantaura, a los, Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA y 157º DE LA FEDERACION.
El JUEZ
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana y se agregó al expediente respectivo. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAM
RAGL/AdeR/MCNP
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