TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 03 de NOVIEMBRE de 2.017
206° y 158°
SOLICITUD: 613 -2017
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.
SOLICITANTE: JOSE LUIS GONZALEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.976.287, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA ROJAS BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.573, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO USADO
Se trata de solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO USADO presentado por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.976.287, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, asistido para este acto por la ciudadana Abogada MAYRA ALEJANDRA ROJAS BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.573, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui Quedo anotado bajo el Nº 613-2017, y revisado el libelo y los recaudos que a ella acompaña, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.976.287, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, es el PROPIETARIO del vehículo usado cuyos datos y características son: MARCA: TOYOTA, TIPO: COUPE, MODELO: YARIS 3 PUERTAS, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ44580976, SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923675058643, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACAS: A128OG, USO: PARTICULAR, manifestando que lo adquirió por compra que realizó con dinero de su peculio personal.
SEGUNDO: Rielan a los folios las declaraciones de las testigos, ciudadanas: ANDREA AURORA GONCALVES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.666.007,y VICENTE ROBNEHY GRIMONT CAMPO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.563.223; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Alega el solicitante que ha realizado varias gestiones para ubicar a la ciudadana ESTHER COROMOTO GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la Cedula de Identidad N° V5.224.750, pero las mismas han resultado infructuosas, que fue la persona que le dio en venta este vehículo firmando en ese momento un documento privado. Asimismo consigna Constancia de Experticia N° 250917-531880 de fecha 24 de Octubre de 2017, suscrita por el Supervisor Agregado (CNPB) Favio Pérez, adscrito al INTT; documento administrativo al cual este Tribunal le da valor probatorio por emanar del Organismo Competente para ello.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este sentenciador analizando las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil facultad a los órganos de Administración de Justicia para expedir Justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios que luego serán presentados a Órgano Administrativo competente para que los mismos expidan el Título de Propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, no obstante en virtud de la Resolución No. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, específicamente en su artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el Territorio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejo establecido que”…el derecho que se adquiere con el Titulo Supletorio o Justificativo para perpetuar memoria, no es el de propiedad sino la prueba de la Posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos Justificativos ni son Títulos ni pueden suplir la Propiedad.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:…”
Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad de su vehículo.
A su vez, el Artículo 95, ejusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
De lo cual infiere, la NO EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por la Autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicho vehículo usado AÑO 2007. Alega el solicitante que ha realizado varias gestiones para ubicar a la ciudadana ESTHER COROMOTO GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la Cedula de Identidad N° V5.224.750, pero las mismas han resultado infructuosas, que fue la persona que le dio en venta este vehículo firmando en ese momento un documento privado. Asimismo consigna Constancia de Experticia N° 250917-531880 de fecha 24 de Octubre de 2017, suscrita por el Supervisor Agregado (CNPB) Favio Pérez, adscrito al INTT; documento administrativo al cual este Tribunal le da valor probatorio por emanar del Organismo Competente para ello. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUINAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO a favor del ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.976.287, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EN CANTAURA, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año 2017. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se ordenó agregarla al expediente original Nº 613-2017. Conste. LA SECRETARIA
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