REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CANTAURA, 08 de Noviembre de 2.017
206º y 158º

ASUNTO 347 A-F-2015
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTACION FISCAL: Dra. JOANNY LISTA
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YLSA ESPINOZA
VICTIMA: LUISCAR JOSE MEDINA ROMERO.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el artículo 537 de la Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 08 de Noviembre de 2017, la Dra. Joanni Lista, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presenta escrito y recaudos relacionados con la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, hoy adulto joven, titular de la Cedula de Identidad SE OMITE, domiciliados en SE OMITE; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUISCAR JOSÉ MEDINA ROMERO (OCCISO).
Hechas las debidas notificaciones legales en fecha 08 de Noviembre de 2017, se celebró la audiencia de presentación fijada para el día 08 de Noviembre de 2017, con la asistencia de la Dra. JOANNI LISTA, Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público, La Defensora Pública Dra. YLSA ESPINOZA , el adolescente (hoy Adulto Joven); (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; solicitando la Fiscal del Ministerio Publico actuante, se siga el conocimiento de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, se da decretada la detención en flagrancia y conforme al artículo 582 de la Ley especial solicita se le decrete una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la citada norma.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adopto las siguientes decisiones:
PRIMERO: Que el delito Imputado por la representación fiscal, no está evidentemente prescrito; y así se decide.
SEGUNDO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto aún restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Así se decide.
TERCERO: En relación a la petición fiscal relacionada con la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; se decretó contra el hoy adulto joven ARNALDO JOSE ROJAS MORALES, plenamente identificado en autos; MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo cual el antes identificado, hoy adulto joven ARNALDO JOSE ROJAS MORALES, deberá quedar recluido en la sede de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 04, ubicada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y así se decide.
CUARTO: Este Juzgador, niega el pedimento realizado realizado por la defensa pública, en cuanto a la precalificación de Homicidio Intencional hecho por la representación fiscal a Homicidio en Riña; y así se decide.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia, así se decide.
En razón de lo cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2017, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VIA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta aquella que resulta del estado de los hechos puesto de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforma a la sana critica, y siendo que el proceso penal rebasa mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así se decide.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:
El Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido en la persona de la Dra. JOANNY LISTA, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el hoy adulto joven in causa como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

De las actas procesales se desprende que: “toda vez que en fecha 17 de Mayo de 2015, el CICPC, SUB-DELEGACION ANACO, inicio investigación en virtud del ingreso al Hospital Luis Alberto Rojas de Cantaura, de un cadáver de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual fue identificado como LUISCAR JOSE MEDINA ROMERO, determinándose en la investigación realizada que el autor del hecho es el hoy adulto joven ARNALDO JOSE ROJAS MORALES, momento en que se originó una discusión entre la víctima y el Imputado, quienes se golpearon mutuamente y es cuando otro sujeto apodado el gordo, le proporciona al hoy adulto joven ARNALDO ROJAS, un arma de fuego, tipo Escopeta, procediendo a efectuarle un disparo ocasionándole la muerte, hecho este presenciado por la ciudadana YULISCAR MEDINA ROMERO, hermana de la víctima. En tal sentido esta representación fiscal solicita que el adolescente sea oído y se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Este Juzgador acoge la precalificación Jurídica del hecho imputable al adolescente como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. Así se decide.
SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2017, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en autos, éste Juzgador dictaminó la procedencia de imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo cual el antes identificado, hoy adulto joven ARNALDO JOSE ROJAS MORALES, deberá quedar recluido en la sede de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 04, ubicada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se establece.
Esta decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el Legislador, constituye prima facie un juicio de valor formado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir alguna alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que – en definitiva – resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a la ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En el caso que nos ocupa se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el mismo se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
ARTICULO 628
PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”

DECISION:

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La imposición de la medida JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el hoy adulto joven (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en Cantaura a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2017. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,



DRA. ANA DE ROMAN

Seguidamente en esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó el presente auto y se agregó al expediente N° 347-A-F-2015. Conste.
LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMAN


RAGL/ADR/MCNP