REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 03 de Noviembre de 2017.
207° y 158°

Asunto № 104-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ADRIANLYS GABRIELA DE LA CANDELARIA MALAVÉ CERMEÑO y JOSÉ ANTONIO ASTOR PÉREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.831.395 y V-24.980.507, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ARTEAGA PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 125.181.

MOTIVO: DIVORCIO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Sentencia № 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2015.

Por escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2017, por los ciudadanos ADRIANLYS GABRIELA DE LA CANDELARIA MALAVÉ CERMEÑO y JOSÉ ANTONIO ASTOR PÉREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.831.395 y V-24.980.507, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ARTEAGA PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 125.181; donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2015, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, procediendo este Despacho a admitirla en fecha Veintiocho (28) de Septiembre 2017, y en la cual entre otras cosas manifestaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Marzo de 2016, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio № 16, que acompañan a la referida solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Maco, Sector Valle Lindo de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Que se separaron de hecho desde el mes de Marzo del año 2017, y hasta la presente fecha no han vuelto a unirse ni tienen intención de volverlo hacer; razón por la cual solicitaron sea declarado su Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio contenido en la Sentencia Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2015, por tener ruptura conyugal de sus vidas en común por un periodo de tiempo suficiente, no habiendo reconciliación alguna, ni haciendo vida conyugal; por lo que acuden a éste Tribunal para solicitar sea convertido en DIVORCIO esta separación de hecho y, en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Señalaron igualmente en su solicitud, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y ninguna clase de bienes que liquidar.
Este Despacho, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada previamente, observa:
Que por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente, mediante Boleta de Notificación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL ESPECIALIZADA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada: GISELA FORERO, lo que se evidencia de la consignación hecha por la Alguacil de éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017.
Que la FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentó escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley.
En la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados, alegando la ruptura de la vida en común desde el mes de Marzo del año 2017 hasta la presente fecha, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente, y en razón de que los hechos alegados encuadran en la causal establecida en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia № 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2015, tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia № 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2015, formulada por los ciudadanos ADRIANLYS GABRIELA DE LA CANDELARIA MALAVÉ CERMEÑO y JOSÉ ANTONIO ASTOR PÉREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.831.395 y V-24.980.507 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha el Tres (03) de Marzo de 2016, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio № 16, que acompañan a la referida solicitud, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Matrimonio, № 16, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho en el transcurso del año 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSARIO ORTEGA BRONT.
LA SECRETARIA,

ABOG MAURY FUENTES FARIÑAS.

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia en el Asunto № 104-2017. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MAURY FUENTES FARIÑAS






ROB/MFF/DA