REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000222
ASUNTO: BN12-X-2017-000014
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición suscrita por la Abogada CLAUDIA GOICETTI, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa Civil por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL llevada por ante este tribunal signada bajo el N° BP12-V-2017-222 incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA GUITIEREZ MALIZIA, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRMA PEREZ DE MALIZIA.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se levanto acta de Inhibición suscrita por la ciudadana abogada CLAUDIA GOICETTI, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones: La inhibición fue formulada por la ciudadana abogada CLAUDIA GOICETTI, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente identificada, en declaración de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual está agregada al folio tres (03) y cuatro (04) del presente Cuaderno Separado de Inhibición, cuyo tenor, se reproduce a continuación: “(Omissis)… Señala la ciudadana Secretaria Temporal en su acta de inhibición lo siguiente: “visto el Escrito presentado por el ciudadano ABG. ARTURO PINZON, inscrito en el I.P,S.A bajo el Nro. 34.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA MARCELINA MAURERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.912.094, mediante el cual presenta RECURSO DE RECUSACION, y en consecuencia proceda a la INHIBICIÓN por parte de mi persona, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 214 de fecha 07/08/2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar respuesta a lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se trata de un juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que hasta la presente fecha ha sido sustanciado en este Tribunal Primero de Municipio, bajo la conducción de la ciudadana ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA, Juez Suplente de este Tribunal, y con quien se han realizado todas las gestiones tendientes para la búsqueda de una Tutela Judicial efectiva.
Segundo: Así las cosas, en fecha 05/10/2017 se recibe escrito de recusación por parte del ciudadano Abg. Arturo Pinzon (nótese, antes del auto de abocamiento de la Juez Titular) mediante el cual alega entre otras cosas: "(…) que en reiteradas ocasiones ha recibido maltratos por parte de mi persona, que existe entre la demandante, ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ MALIZIA, una relación de amistad y que el representante Legal de mencionada ciudadana, ABG. FRANCISCO PROSDOCIMI, fue mi profesor cuando cursaba mis estudios de la Carrera de Derecho y es por ello que según el le facilito todo y mi atención hacia el es extrema, igualmente manifestó que ninguna de las diligencias que el consignaba en dicho expediente eran agregadas al mismo, y así una serie de acusaciones que el Abg. Arturo Pinzon expuso en mi contra.
Tercero: así las cosas, se recibe acta de reclamo signada con el Numero 174986 por ante la Inspectoría General de Tribunales, suscrita por el ya nombrado Abg. Arturo Pinzon.
Es así que en base a la consideraciones anteriores, y de las falsas acusaciones presentadas en mi contra por parte del ciudadano Abogado Arturo Pinzon, quien pretende desprestigiarme y cuestionar el desempeño de mis funciones como Secretaria Temporal de este digno Tribunal en el que vengo cumpliendo una labor intachable y de manera justa y honesta durante Once (11) años siendo esta la primera vez que recibo alguna queja, acusación o falta de respeto hacia mi persona como las que he recibido por parte del ciudadano Abogado Arturo Pinzon. Es por ello que en vista de los sentimientos de animadversión proferidos por el ciudadano Abogado Arturo Pinzon, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.714, no siendo mi caso, y por cuanto considero que dichas actuaciones, encuadran dentro de las causales de inhibición establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo la causa signada BP12-V-2017-000222.”
En consecuencia, se desprende que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso fijado para resolver la presente incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
Consta en autos, Acta de Inhibición de fecha 15 de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017), suscrita por la abogada CLAUDIA GOICETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.816.457, con el carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA GUITIEREZ MALIZIA, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRMA PEREZ DE MALIZIA, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede esta juzgadora emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. De autos se evidencia que la misma se realizo conforme a lo establecido en el precitado artículo.-
Lo que se hace necesario hacer mención a La inhibición el cual es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y funcionarios a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Del acta contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el funcionario la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (omissis)”.
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia que el funcionario inhibido argumenta que: y de las falsas acusaciones presentadas en mi contra por parte del ciudadano Abogado Arturo Pinzon, quien pretende desprestigiarme y cuestionar el desempeño de mis funciones como Secretaria Temporal de este digno Tribunal en el que vengo cumpliendo una labor intachable y de manera justa y honesta durante Once (11) años siendo esta la primera vez que recibo alguna queja, acusación o falta de respeto hacia mi persona como las que he recibido por parte del ciudadano Abogado Arturo Pinzon. Es por ello que en vista de los sentimientos de animadversión proferidos por el ciudadano Abogado Arturo Pinzon, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.714, no siendo mi caso, y por cuanto considero que dichas actuaciones, encuadran dentro de las causales de inhibición establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo la causa signada BP12-V-2017-000222”. Considerando que la palabra de la funcionaria quien se desempaña como Secretaria Temporal de este Juzgado, debe tomarse como cierta, vista su probidad en el ejercicio de su funciones, aunado al hecho, en el caso bajo estudio concurrieron los requisitos de procedencia contenida en norma en comento como lo son: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado , y quien aquí juzga considera que la presente inhibición debe ser declarada Con Lugar, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada CLAUDIA GOICETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.816.457, con el carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos mil diecisiete (2017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA Acc,
EVELIS GARCIA
En la misma fecha del día de hoy veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos mil diecisiete (2017), se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BN12-X-2017-000014. Conste
LA SECRETARIA Acc,
EVELIS GARCIA
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