REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 29 de Noviembre 2017
207° y 158°
ASUNTO: BP12-F-2017-000048
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, domiciliado en el Sector 25 de Mayo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789.
NOTIFICADA: FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES ALIENDRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.445.253, domiciliada en la Calle Las Flores, No. 9-57 de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, domiciliado en el Sector 25 de Mayo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789, contrajo Matrimonio según se evidencia en Acta No. 116, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Setenta y Cinco, en fecha Veintisiete de Diciembre del año mil Novecientos Setenta y Cinco (27/12/1975), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana : FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES ALIENDRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.445.253, domiciliada en la Calle Las Flores, No. 9-57 de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y acompaño con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en Calle Las Flores, casa Nro. 9-57 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon Siete Hijos, quienes actualmente son mayores de edad, de nombres: WINDER JOSE MONTAÑO ALIENDRES, de cuarenta (40) años de edad, IDELIS DEL CARMEN MONTAÑO ALIENDRES, de Treinta y Nueve (39) años de edad, EDWINS JESUS MONTAÑO ALIENDRES, de Treinta y Ocho (38) años de edad, GLENNIS DEL CARMEN MONTAÑO ALIENDRES, de Treinta y Siete (37) años de edad, GLENNID NEIDYS MONTAÑO ALIENDRES, de Treinta y Seis (36) años de edad, PEDRO GERMAN MONTAÑO ALIENDRES, de Treinta y Dos (32) años de edad y NAIROBIS CAROLINA MONTAÑO ALIENDRES, de Veinticinco (25) años de edad; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), es decir por mas de Veinticuatro (24) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01/03/2017, Se dicto auto acordando Admitir Solicitud de DIVORCIO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia, por el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789, en esa misma fecha Se libro boleta de notificación a la ciudadana: FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES ALIENDRES, a los fines de notificarle que este Tribunal de Municipio, por auto de esta misma fecha ADMITIÓ solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789.-
En fecha 02/03/2017, Se libro boleta de notificación al ciudadano(a): FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal de Municipio, por auto de esta misma fecha ADMITIÓ solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789, en contra de la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES ALIENDRES, que este Tribunal de Municipio, de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, y quien manifiesta estar separado de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común; que a tal efecto se le concede un lapso de Diez (10) Despacho siguientes a su notificación.-
En fecha 25/04/2017, Se dictó Auto acordando agregar Escrito presentado por el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789, mediante el cual Otorga Poder Apud Acta al mencionado Profesional del Derecho a los fines que lo represente ampliamente en la presente causa, en esa misma fecha Se dictó Auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789, donde deja constancia de haber consignado al ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de impulsar la citación correspondiente.-
En Fecha 05/06/2017, Se dictó Auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, donde consigna la dirección exacta de la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES ALIENDRES.-
En fecha 22/06/2017, Se realizo Consignación del Ciudadano Alguacil donde expone: Consigno en este acto dos (02) boletas de citación libradas por este Juzgado, a la ciudadana: FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES ALIENDRES, titular de la cedula identidad No. V-4.445.253, sin notificar, en virtud que la mencionada ciudadana no se encontraba en las tres (03) oportunidades que me traslade, en la siguiente dirección: calle las flores Nº 9-57, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
En fecha 03//07/2017, Se dicto auto acordando agregar la diligencia presentada por el ciudadano DARWIN RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.789, en carácter de apoderado del ciudadano PEDRO MONTAÑO, donde solicita a este Tribunal se sirva expedir Cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07/07/2017, Se libro Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del CPC.-
En fecha 07/07/2017, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia que se fijo cartel en la morada de la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES, en relación a divorcio incoado en su contra por el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO.-
En fecha 25/07/2017, Se dicto Auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 179.789, donde consigna Ejemplar de CARTEL DE NOTIFICACION, publicado en el Diario El Tiempo, en fecha 19/07/2017, el cual guarda relación con la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A.-
En fecha 25/07/2017, Se acuerda aperturar el Lapso Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al auto de apertura .-
En fecha 31/07/2017, Se dicto Auto acordando agregar Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 179.789, donde solicita oportunidad procesal para la evacuación de los testigos ciudadanos NELLY ESTER SAYAVEDRA, GEOVER JOSE GUZMAN Y MARILU GUAREMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.846.794, 12.503.096 Y 8.867.121 respectivamente, asimismo se fija el Acto de Evacuación de Testigos para el día de Despacho siguiente al de hoy, Martes 01/08/2017, a las 10:00am.-
En fecha 01/08/2017, Se levantaron actas de Evacuación de los Testigos, presentados por el solicitante.-
En fecha 19/09/2017, Se realizo Consignación del Alguacil: El día de hoy, comparece el Ciudadano Alguacil de este Juzgado de Municipio, quien expone: "Consigno en este acto una (01) boleta de notificación librada por este Juzgado, dirigida Al ciudadano: FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue debidamente firmada por el ciudadana Andreina Castro, en su condición de Fiscal Duodécimo, en señal de haber sido notificado en fecha 19/09/2017, siendo las 09:15am, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Centró Comercial Ciudad Rahme, de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui" Es todo. Conste.-
En fecha 10/10/2017, Se dicto auto acordando agregar Escrito presentado por la ciudadana ABG. ANDREINA CASTRO, Fiscal Duodécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se ABSTIENE, de emitir opinión, en la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO y FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES.-
En fecha 16/10/2017, Se dicto Auto acordando agregar Escrito presentado por el Ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 179.789, donde consigna Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de las partes, las cuales guardan relación en la presente causa.-
En fecha 19/10/2017, Se libro Boleta al FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de Notificarle que el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789, en su condición de abogado asistente del ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.896.693, consigno por ante este Tribunal documentación requerida (partidas de Nacimiento) Todo ello a los fines de que usted se pronuncie de manera favorable en la presente causa , relacionada a Divorcio 185-A, interpuesto por el ciudadano antes mencionado en contra de la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.445.253; y exponga lo que considere conveniente al respecto.-
En fecha 01/11/2017, Se realizo Consignación del Alguacil: El día de hoy, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal Primero Ordinario, quien expone: "Consigno en este acto una (01) boleta de notificación librada por este tribunal, dirigida Al ciudadano: FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana ANDREINA CASTRO, en su condición de Fiscal Principal, en señal de haber sido notificada en fecha 26/10/2017, siendo las 10:40am, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Centró Comercial Ciudad Rahme, de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui,". Es todo. Conste.-
En fecha 29/11/2017, Se dicto Auto acordando agregar Escrito presentado por la ciudadana ABG. ANDREINA CASTRO, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde emite OPINION FAVORABLE, en relación a la presente Solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 179.789, contra la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.896.693 y V.-4.445.253.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud planteada por el ciudadano: PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789, domiciliado en el Sector 25 de Mayo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES ALIENDRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.445.253, domiciliada en la Calle Las Flores, No. 9-57 de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, en su condición de cónyuge interesado en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No. V.-5.896.693, domiciliado en el Sector 25 de Mayo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARILU GUAREMA, NELLY SAYAVEDRA y GEOVER GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.867.121, V.- 24.846.794, V.- 12.503.096 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, los cuales fueron contestes en afirmar que: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO MONTAÑO, Si lo conozco desde hace mas de veinte (20) años, Si conoce si conoce o le consta el lugar de residencia del Sr. Pedro Montaño, Si sabe y le consta y puede dar fe del tiempo que tiene residenciado en el lugar indicado en la segunda pregunta, Si sabe que el Sr. Pedro Montaño esta casado con la Sra. Felicidad Del Carmen Aliendres, Si sabe y le consta que el Sr. Pedro Montaño esta separado de hecho de su esposa, ciudadana Felicidad Del Carmen Aliendres, desde hace mas de cinco (5) años, Si sabe y le consta que el Sr. Pedro Montaño no ha tenido vida en común bajo ninguna circunstancia con la ciudadana Felicidad Del Carmen Aliendres, desde hace mas de cinco (5) años, Si sabe y le consta y puede dar fe que la ciudadana Felicidad Del Carmen Aliendres no pernocta ni visita al ciudadano Pedro Montaño en la residencia de este ultimo, Sobre cualquier otro hecho o circunstancia que quiera agregar”.
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo .1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En tal sentido, visto que la parte demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos up-supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demuestro en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.896.693, domiciliado en el Sector 25 de Mayo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. No. 179.789; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES ALIENDRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.445.253, domiciliada en la Calle Las Flores, No. 9-57 de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contrajo Matrimonio según se evidencia en Acta No. 116, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Setenta y Cinco, en fecha Veintisiete de Diciembre del año mil Novecientos Setenta y Cinco (27/12/1975), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, líbrense los oficios correspondientes y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero de Municipio, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2017-000048.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
AMA/CG/.-
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