REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 07 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-S-2017-001041
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: GREDDY JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.172.617, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YOLMIG CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 96.322.
Por recibida y vista presente SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por el ciudadano GREDDY JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.172.617, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ABG. YOLMIG CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 96.322; en este sentido, alega la solicitante que es propietaria de dos Bienhechurías distinguidas con el Nº 23 Y 24 ubicadas en el sector el palomar antes denominado el alemanero o las mercedes de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Igualmente el artículo 936 del código de procedimiento civil establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir la justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hacho o algún derecho propio del interesado en ella. (…)
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio, para conocer de las Solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, fundamentadas en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley; toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido debe declararse inadmisible la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por el ciudadano GREDDY JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.172.617, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ABG. YOLMIG CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 96.322, por no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, en la ciudad de El Tigre a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
AMA/CG/db.-
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