REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 07 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: BP12-S-2017-001042
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL - JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE INSPECCION JUDICIAL
SOLICITANTES: GREDDY JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.172.617, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YOLMIG CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 96.322.


Por recibida y vista presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano GREDDY JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.172.617, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ABG. YOLMIG CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 96.322; en este sentido, alega la solicitante que es propietaria de dos Bienhechurías distinguidas con el Nº 23 Y 24 ubicadas en el sector el palomar antes denominado el alemanero o las mercedes de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, "El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo".

Asimismo, el Articulo 1.429 establece: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo".

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: "Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales".

Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:

"Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde."


Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra- litem se evidencia que el solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que esta Juzgadora proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la mismo, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas, por lo que considera imperioso negar la admisión de la presente solicitud, por ser Inadmisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano GREDDY JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.172.617, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ABG. YOLMIG CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 96.322, por no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, en la ciudad de El Tigre a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR




ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CLAUDIA GOICETTI
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CLAUDIA GOICETTI


AMA/CG/db.-