REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000172
ASUNTO: BP12-F-2016-000172
SOLICITANTE: EUCLIDES GREGORIO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.965.542, contra la ciudadana: LYSIS CANDELARIA BODIE, titular de la cedula de identidad No. V-8.495.858.-

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.040, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano: EUCLIDES GREGORIO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.965.542, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.040, contra la ciudadana: LYSIS CANDELARIA BODIE, titular de la cedula de identidad No. V-8.495.858, ambos de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-

Alega el solicitante que: Contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), con la ciudadana: LYSIS CANDELARIA BODIE, titular de la cedula de identidad No. V-8.495.858, que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Calle Brisas Del Mar, Numero 21, del Sector Casco Viejo, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, que su matrimonio al comienzo se desarrollo en un plano de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después comenzaron a tener divergencias, discusiones, controversias, que hacia imposible la vida en común; y es por ello que en fecha 04 de Febrero del año 1987, mi cónyuge LYSIS CANDELARIA BODIE y yo decidimos separarnos.- Que de esa unión conyugal Procrearon una hija de nombre Keilys Katherin Sánchez Bodie, que no adquirieron bienes de fortuna, que solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial que lo une con la ciudadana LYSIS CANDELARIA BODIE, titular de la cedula de identidad No. V-8.495.858, conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, ello en virtud de que han transcurrido más de cinco (5) años hasta la presente fecha de su vida en común, asimismo se declare Disuelto el Vinculo Matrimonial en justa aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo del año 2014, Sentencia N° 446, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.-
Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) se ordenó la citación de la demandada ciudadana LYSIS CANDELARIA BODIE así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, se abstiene de emitir opinión hasta tanto la parte demandada comparezca al tribunal, a los fines de exponer lo que considere conveniente en el presente juicio.
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), diligencia el ciudadano EUCLIDES GREGORIO SANCHEZ RUIZ, asistido por la Abogada MILAGROS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.040, y solicita la citación de la demandada a través de carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se acuerda la notificación de la demanda a través de carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), el tribunal deja constancia de la consignación del cartel de citación a la parte demandada, y se ordeno agregarlo a los autos.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar de ello a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, emitió Opinión Favorable, en la presente solicitud
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
En la presente solicitud planteada por el ciudadano: EUCLIDES GREGORIO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.965.542 en contra de la ciudadana: LYSIS CANDELARIA BODIE, titular de la cedula de identidad No. V-8.495.858, observa esta Juzgadora, que la ciudadana LYSIS CANDELARIA BODIE en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano JOSE GREGORIO VALERA BERMUDEZ en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSALI BOLIVAR AGUIRRE y NUBIA DEL VALLE VILLARROEL TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.478.516 y V-15.014.254, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, las cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a la pareja Sánchez-Bodie, que les consta que procrearon una hija, que saben que ellos no viven juntos desde hace más de veinte (20) años.-
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.


Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En tal sentido, visto que la demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano EUCLIDES GREGORIO SANCHEZ AGUIRRE, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de las ciudadanas supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demostró en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y Así se Decide.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano EUCLIDES GREGORIO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.965.542, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.040, contra la ciudadana: LYSIS CANDELARIA BODIE, titular de la cedula de identidad No. V-8.495.858, ambos de este domicilio; por cuanto quedó demostrado en el curso del procedimiento la causal de Divorcio invocada, relativa a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil. Y Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO Temp,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2016-000172.- Conste.-
EL SECRETARIO Temp,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
ACN/Amend