REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BN13-X-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2017-001163

PARTE INHIBIDA: Abg. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA
ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-22.862.246, en su
Carácter de Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SOLICITANTES: ENRICHETTA CARMELIA FEDERICO MACHAREKCHY en su propio nombre y representación

ACCION: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

MOTIVO: INHIBICION


Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición suscrita por el Abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO, en su carácter de Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitado por la ciudadana ENRICHETTA CARMELIA FEDERICO MACHAREKCHY, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se levanto acta de Inhibición suscrita por el abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO, en su carácter de Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición fue formulada por el abogado AGUSTIN MENDOZA ROMERO, en su carácter de Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente identificado, en declaración de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual está agregada al folio tres(3 y cuatro (4)) del presente Cuaderno Separado de Inhibición, cuyo tenor, se reproduce a continuación: “(Omissis)… Señala el ciudadano Secretario Temporal en su acta de inhibición lo siguiente: “En el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las Tres Horas de la tarde (03:00pm), comparece el abogado AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 22.862.246, con el carácter de Secretario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el despacho del Juez de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: De la revisión efectuada a la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada ante la URDD Civil de este Palacio de Justicia El Tigre, por la ciudadana: ENRICHETTA CARMELIA FEDERICO MACHAREKCHY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.721.229, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 279.828, actuando en su propio nombre y representación fue mi compañera de clases y en el transcurso del mismo se creó un lazo de amistad público y manifiesto. Ahora bien, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1). “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis) 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con algunos de los litigantes, (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que al haber un vínculo de amistad manifiesto con la solicitante y demás integrantes de la Declaración de Únicos y Universales Herederos (Asunto de Jurisdicción Voluntaria), es por lo que en atención a lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente Solicitud. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”....”

En consecuencia, se desprende que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso fijado para resolver la presente incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
Consta en autos, Acta de Inhibición de fecha 23 de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 22.862.246, con el carácter de Secretario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se inhibe de conocer la presente Solicitud de Jurisdicción Voluntaria por Declaración De Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ENRICHETTA CARMELIA FEDERICO MACHAREKCHY, actuando en su propio nombre y representación , con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede esta juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. De autos se evidencia que la misma se realizo conforme a lo establecido en el precitado artículo.-
Lo que se hace necesario hacer mención a La inhibición el cual es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y funcionarios a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición consiste en la separación del Juez u otro funcionario del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Del acta contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el funcionario la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla incurso en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con algunos de los litigantes” … (omissis)”.

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia que el funcionario inhibido argumenta que mantiene amistad intima con alguno de los litigantes, considerando que la palabra del Funcionario quien se desempaña como Secretario Temporal de este Juzgado, debe tomarse como cierta, vista su probidad en el ejercicio de su funciones, aunado al hecho, en el caso bajo estudio concurrieron los requisitos de procedencia contenida en norma en comento como lo son: por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con algunos de los litigantes, y quien aquí juzga considera que la presente inhibición debe ser declarada Con Lugar, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 22.862.246, con el carácter de Secretario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos mil diecisiete (2017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CLAUDIA GOICETTI
En la misma fecha del día de hoy veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 pm.) se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BN13-X-2017-000001. Conste
LA SECRETARIA Acc,
Abg. CLAUDIA GOICETTI