REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000221
ASUNTO: BP12-F-2016-000221
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO VALERA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.493.366, contra la ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUINTANA, titular de la cedula de identidad No. V-8.766.851.-
ABGADO ASISTENTE: YASMIRA BELLORIN FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.783, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
Por escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano: JOSE GREGORIO VALERA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.493.366, debidamente asistido por la Abogada YASMIRA BELLORIN FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.783, contra la ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUINTANA, titular de la cedula de identidad No. V-8.766.851, ambos de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alega el solicitante que: El día trece (13) de febrero de dos mil nueve (2.009), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUINTANA, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Laya, Jurisdicción del Municipio Autónomo “José Feliz Ribas”, Estado Guárico, lo que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la solicitud, dice que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Segunda Santa Beatriz N° A-34, Urbanización Virgen Del Valle, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que de esa unión conyugal No Procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna, que para el mes de Mayo del año dos mil diez (2010) aproximadamente su vida conyugal quedo interrumpida definitivamente, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongado y definitiva, sin que existiera entre él y su cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA, ninguna clase de vínculo conyugal produciéndose desde ese momento una separación de hecho, toda vez que ambos han vivido independientemente en hogares diferentes desde hace siete (7) años y hasta la fecha no la han reanudado por la cual no le queda otra vía que ocurrir ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hace se sirva decretar el divorcio y en consecuencia disuelto el vincula matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA.-
Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se ordenó la citación de la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), diligencia la Abogada YASMIRA BELLORIN FARIAS, y consigna Cartel de Citación librado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicado en los diarios, El Tiempo de fecha (14/06/2017) y Mundo Oriental de fecha (17/06/2017)
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien mediante escrito presentado en fecha 04-10-2017 se abstuvo de emitir opinión al respecto hasta tanto la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA no comparezca por ante este tribunal a manifestar su conformidad en relación a la solicitud formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA BERMUDEZ.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar de ello a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Abogada YASMIRA BELLORIN FARIAS en su carácter de autos ratifico escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas por este Tribunal en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
En la presente solicitud planteada por el ciudadano: JOSE GREGORIO VALERA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad N° V-10.493.366 en contra de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUINTANA, titular de la cedula de identidad No. V-8.766.851, observa esta Juzgadora, que la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano JOSE GREGORIO VALERA BERMUDEZ en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y VALENTINA DEL VALLE BRITO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.717.223 y V-17.263.998, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, y la segunda en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, los cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a la pareja Valera-Quintana, que les consta que no procrearon hijos, que saben que ellos no viven juntos desde el año 2010.-
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En tal sentido, visto que la demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano JOSE GREGORIO VALERA BERMUDEZ, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demostró en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y Así se Decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.493.366, debidamente asistido por la Abg. YASMIRA BELLORIN FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.783, contra la ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUINTANA, titular de la cedula de identidad No. 8.766.851; por cuanto quedó demostrado en el curso del procedimiento la causal de Divorcio invocada, relativa a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil. Y Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO Temp,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2016-000221.- Conste.-
EL SECRETARIO Temp,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
ACN/Amend
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