REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-V-2016-000361
JUICIO: CIVIL – INQUILINARIO
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: RUTH NOHEMI SALAZAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.486.377, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDNATE: BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 65.745. DEMANDADA: HILDEMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.000.063, domiciliada en el edificio Santa Bárbara, local comercial Nº 05, Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el IPSA, Bajo el N°: 93.069
En la presenta causa, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana, RUTH NOHEMI SALAZAR FIGUEROA, antes identificada, en contra de la ciudadana, HILDEMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ, suficientemente identificada, demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Locales Comerciales en concordancia con el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se ventiló mediante el procedimiento oral; iniciada por el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana, RUTH NOHEMI SALAZAR FIGUEROA, mediante el cual solicitó el desalojo de local comercial, toda vez que es arrendadora del local comercial identificado con el N°: 5, ubicado en el piso 01, del edificio Santa Bárbara, avenida Intercomunal, El Tigre-San José de Guanipa de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, y convino como Arrendador, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana, HILDEMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ; en este sentido corresponde a este Juzgador dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. En vista que dicha demanda se fundamentó en los cánones insolutos de los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, lo que traduce una deuda de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).
Por su la parte la representación judicial de la Demandada en la oportunidad legal correspondiente, a través de su escrito de Contestación alegó que ciertamente su patrocinadora, HILDEMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ antes identificada, es poseedora arrendataria del local comercial objeto de la presente demanda por desalojo de local comercial y desde el 05 de julio del año 2015, hasta la fecha de la consignación de esta Contestación; que consigna los cánones de arrendamiento por ante este mismo Tribunal desde la muerte del ciudadano, FEDERICO SALVADOR GIRALDO MIRANDA; afirman los apoderados que la ciudadana RUTH NOEMI SALAZAR, entra en contradicción ya que su Mandante, con quien pactó el contrato de arrendamiento del local comercial, fue con su concubino, ciudadano FEDERICO SALVADOR GIRALDO MIRANDA (…) hoy difunto, fallecido el 15 de agosto de 2015, contrato privado este que firmo su mandante con el de cujus, el 05 de junio de 2015; y rechazan que se encuentren insolvente, puesto aseguran que pagaron sus cánones de arrendamiento a través de consignaciones por ante este Tribunal, por medio del expediente con la nomenclatura: BP12-S-2016-000957; y finalmente alegan la falta de cualidad por parte de la demandante.
En fecha, 31 de enero de 2017, este Despacho celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se procedió a oír los alegatos de las partes, así como la ratificación de las pruebas aportada por las mismas.
Este Tribunal, atento de la ocasión para la promoción de los medios probatorios que aportar al proceso al momento de presentarse: tanto en el escrito de la demanda por el Actor, como en el escrito de contestación de la demanda por la Accionada. Así pues, se observa que oportunamente La parte Demandante promovió los siguientes medios probatorios: Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, Notificación para Renovación del contrato de arrendamiento, Acta de defunción del De Cujus en copia Certificada.
Por su parte la parte Demandada promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el Finado, copia simple de documento administrativo titulado “Conformidad de Uso” expedido por la Alcaldía Revolucionaria del Municipio Simón Rodríguez; y unas copia simples de cheques de gerencia a favor de este tribunal a los efectos de consignaciones de cánones datados del 29 de julio de 2016, 02 de agosto de 2016, 04 de octubre de 2016 y 1 de noviembre de 2016.
Luego, a posteriori, pasada la audiencia preliminar, y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron el medio probatorio de Informes: La Accionante, solicitó ante el SUNDEE, información acerca de un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento; mientras que la parte Demandada solicito información a la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a propósito de quien posee el bien inmueble objeto al presente desalojo y quienes es el propietario de dicho inmueble,.
Así, en fecha tres (3) de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de debate oral en donde se procedió a efectuar la evacuación de las pruebas incorporadas y admitidas por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, luego de una breve exposición de las partes. Iniciando con la parte Actora, en voz de su apoderado judicial, a quien se le concedió el derecho de palabra, y solicito el desalojo del local comercial pues se había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2016.
Seguidamente toma la palabra la parte Demandada en la cual no niega que si tiene arrendado el inmueble objeto de la demanda pero alega que en ningún momento ella contrato con la demandante, que fue con su concubino, quien había fallecido, por lo que la parte Actora no tenía cualidad para demandar.
Una vez terminado este derecho de palabra se procedió a la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes. Iniciando con la parte Actora quien señala que la relación de arrendamiento se documenta bajo un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito entre RUTH NOHEMI SALAZAR FIGUEROA, con la ciudadana, HILDEMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ; prueba promovida para demostrar que se trata de una relación arrendaticia, y que además dicho documento fue reconocido por la parte Demandada pues nunca hizo la impugnación debida; aseguró que su poderdante la ciudadana, RUTH NOHEMI SALAZAR FIGUEROA, contaba con la cualidad para demandar por ser coheredera; sin embargo, la parte Demandada negó haber suscrito tal documento y aseguró que solo había suscrito contrato de arrendamiento con el finado. En este instante el juez solicito a la parte que se acercaran al estrado y pidió a la demandada HILDEMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ que le mostrara la cedula de identidad; y en presencia de las parte el juez procedió a cotejar la firma expresa en la cedula de identidad con la del contrato presentado por la parte Actora, evidenciando alta similitud; luego la cotejo con el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada y se observó que no tenía similitud alguna. No obstante el Jurisdicente procedió a realizar las comparaciones de las firmas de la parte Demandada en todos los documentos que la contenía, y denotó que ambas firma suscritas eran utilizada por la Demandada en los distintos documentos.
Seguidamente la parte Actora pasó a evacuar la carta de notificación que ella dirigió a la Arrendataria, respecto al contrato de arrendamiento a los fines de conocer si deseaban renovar dicho contrato de arrendamiento por un año nuevamente, de conformidad con lo establecido. Dicha carta estaba suscrita por la parte Demandada. En esta oportunidad la parte Demandada señala en sus observaciones a tal medio probatorio que por haberla firmado no estaba acordando una nueva renovación.
Asimismo se evacuo la copia certificada del acta de Defunción del ciudadano FEDERICO SALVADOR GIRALDO MIRANDA. En esta oportunidad la parte Demandada señalo en sus observaciones que ese documento no le daba a la parte Actora cualidad de concubina, porque, a su decir, lo único que le daba cualidad de concubina a la parte Demandante era una sentencia homologada por un Tribunal o sentencia mero declarativa.
Finalmente la parte Actora procedió a la evacuación de la prueba de informe solicitada a la SUNDEE, en la cual se advierte que en dicha sede administrativa la parte Demandada, como Arrendataria había accionado un procedimiento administrativo en contra de la parte Actora, en la figura de Arrendadora, y que dicho procedimiento fue abandonado por la Demandada; pero que luego, la parte Actora inicio un procedimiento del mismo tenor en contra de la parte Demandada por ser Arrendataria. En este estado interviene la parte Demandada para realizar sus observaciones a dicho medio probatorio y adujo que no sabe de dónde salió esa prueba de informe pues no fue promovida con el escrito libelar, y que no demostraba nada, puesto esos procedimientos no se finalizaron .
Seguidamente el Juez, como director del proceso, otorga el derecho de palabra a la parte Demandada, a los fines que realice la deposición de sus pruebas. Lo que hizo, no sin antes señalar que la ciudadana, RUTH NOHEMI SALAZAR FIGUEROA, no tiene cualidad para demandar puesto que para tener cualidad la Demandante debe demostrar por medio de una unión estable de hecho homologada por un Juez o en su defecto una acción mero declarativo, decretado por un tribunal.
Seguidamente, pasa a señalar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la demanda y el finado FEDERICO SALVADOR GIRALDO MIRANDA, y no con su concubina. En este estado la parte Demandante interviene e indica que ese contrato se extinguió con la muerte del arrendador y que el valido es el que se firmó con la ciudadana RUTH SALAZAR, por lo que desestima dicho documento.
Luego la parte demandada, continúa la evacuación indicando el documento emanado de la Alcaldía de Simón Rodríguez, que le acredita la posesión del inmueble. En este momento la parte Demandante, desestima la prueba porque no es relevante al caso.
Una vez terminado la evacuación de este documento administrativo, la parte demandada no hizo referencia a la prueba de informe que promovió. Y así termino el debate
Antes de hacer el pronunciamiento en cuanto a la presente causa, este Tribunal apertura un punto previo a los fines de determinar si la parte Actora tiene o no cualidad para demandar el desalojo de local comercial.
Durante todo el proceso se observa que estamos en presencia de una relación arrendaticia o contrato de arrendamiento reconocido por las partes, bien sea por el contrato escrito y privado promovido por la parte Actora, como por el contrato escrito privado promovido por la parte Demandada. Se ve claramente que el arrendador primitivo fallece y que su concubina, como bien es reconocida por la parte Demandante en su escrito de contestación, es la ciudadana, RUTH NOEMI SALAZAR FIGUEROA, hoy parte Actora.
Ahora bien, nuestro Código Civil regula la situación contractual entre las partes a través del contrato sinalagmático perfecto o mejor conocido como contrato bilateral (Art. 1134 CC), en el cual las partes se obligan recíprocamente. Cosa que en el caso de marras se ha venido consintiendo, a decir de la parte Demandada en su escrito de Contestación, por un (1) año y cuatro (4) meses sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, a sabiendas como lo reconoce la parte Demandada que el primitivo Arrendador falleció en fecha 15 de agosto de 2015, por lo que no podría alegar la parte Demandada que incurrió en error, pues sabia del fallecimiento de este primer Arrendador, y ha gozado de la posesión del inmueble durante todo este tiempo, puesto que cancelaba su canon de arrendamiento, según la parte demandada, a la concubina, RUTH NOEMI SALAZAR FIGUEROA, es decir, que existía reciprocas obligaciones, hasta el mes de junio de 2016, cuando dejó de cancelar sus obligaciones de arrendataria, como se expresó en el escrito de la Contestación de la Demanda. Siendo a todo evento este hecho un pago extemporáneo, del alquiler del local comercial, pues se debió hacer dentro de los primero cinco días (5) días de cada mes, y siendo que el contrato de arrendamiento en estudio fue constituido en fecha cinco (5) de junio de 2015, y las consignaciones se iniciaron en fecha 29 de julio de 2017, entonces los meses de junio y julio de 2016, fueron cancelados luego de 24 días después de la obligación contractual.
Este Tribunal en la obligación que tiene de buscar la verdad, y avisado que existe una solicitud de consignación de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, procedió a revisar dicha solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, signada con el N° BP12-S-2016-000957, la cual como se expreso anteriormente cursa por ante este Tribunal, en donde la solicitante, HILDAMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ, aquí demandada, afirma textualmente lo siguiente: “… yo he cumplido estrictamente y de manera reiterada e ininterrumpida, la obligación contraída con relación al pago del canon del arrendamiento, es por ello que en los meses anteriores y luego de firmar la carta de notificación para materializar la renovación del contrato, se presentó al inmueble arrendado la ciudadana RUTH NOEMI SALAZAR FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.486.377, la mencionada señora me manifestó que no me iba a recibir más el canon de arrendamiento y me expreso que no tenía que darme ningún tipo de explicación y que actuaría de manera legal para lograr la desocupación del inmueble, que su marido me había arrendado”
Estas afirmaciones dejan sentado sin lugar a duda que se reconocía la relación arrendaticia por parte de la Demandada y que también reconocía a la concubina como arrendadora, pues era ella quien le recibió los pagos anteriores al mes de junio de 2016; evidenciándose igualmente, de la revisión de la referida solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, que los pagos que se hicieron a través de dicha solicitud se inician es a partir del 29 de julio de 2017, y no a partir de la muerte del arrendador primitivo, FEDERICO SALVADOR GIRALDO, como se expresó en el escrito de la Contestación de la Demanda.
Ahora bien, este Tribunal no entiende porque se comienza a realizar consignaciones de canon de arrendamiento a nombre del Finado, cuando se evidencia un reconocimiento del acreedor, so pena de incurrir en insolvencia, toda vez que la parte Demandada estuvo pagando mal.
Amen, que el artículo 1603 de nuestro Código Civil, establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por el arrendatario.
Por otro lado el:
Articulo 1.136 CCV.-Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Del articulo brindado se denota que, en cuanto a contratos se refiere, existe la presunción que los coherederos a pesar de no suscribir convenio alguno también están contratando como lo hiciera el Causante. Entonces, en este caso, como el arrendamiento de local comercial es una relación contractual los herederos y la concubina, a quien no se ha desconocido como tal, tienen las mismas facultades que tuvo su causante en vida. Y con respecto al caso de marras, el mismo no versa sobre la propiedad del inmueble, de la cual si podría objetar cualidades basándose en la declaración administrativa de sucesiones; aquí solo se discute la continuación o no de la relación contractual arrendaticia.-
Sin embargo, nos remitiremos al artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que nos señala:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Al respecto, en la presente causa se evacuó la copia certificada de acta de defunción, instrumento que lo encontramos detallado y legitimado en el artículo 477 del Código Civil Venezolano, y que en el caso que nos ocupa podemos apreciar que la parte Actora, RUTH NOEMI SLAZAR FIGUEROA, se entiende que está señalada como la pareja estable de hecho del fallecido, y este documento no fue tachado debidamente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Por ello, siendo que existen dos contratos sobre el mismo bien inmueble el mismo canon y las partes están legitimadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas, RUTH NOEMI SALAZAR FIGUEROA e HILDAMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ.
Ahora, transcribimos la siguiente norma:
Artículo 168 CPC.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (…)
Además de todo lo esgrimido, este Tribunal trae a colación la siguiente sentencia, signada con el N°: 483, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 28 de junio del 2017, donde se puede advertir lo siguiente:
En tal sentido, para determinar si los herederos están o no legitimados, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 11 literal a), 12, 20, 30 literal c) y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 760, 765, 822, 995, 1.163, 1.603, 1.604, 1.605, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil , además de las otras leyes que regulan la materia como lo establecido los artículos 4, 6, 38 y 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 4 y 6 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen soluciones similares en cuanto a quienes pueden actuar en defensa de los derechos involucrados y se encuentran legitimado para acudir ante los tribunales.
De toda la normativa señalada anteriormente, se puede observar que el arrendamiento de oficinas se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ser excluido de los otros dos cuerpos normativos que regulan la materia, debiendo aplicarse de manera supletoria la normativa general establecida en el Código Civil, siendo que de ellas se observa que con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento sino que se produce una subrogación, así como que el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del o los propietarios del inmueble, aunque se pueda establecer como beneficiario de la renta y frutos del arrendamiento a otro sujeto; así como el hecho de que puede suscribir el contrato de arrendamiento no solamente el propietario sino cualquier otro que esté facultado para ello como un mandatario o gestor de negocios; además dicha normativa establece que en caso de fallecimiento del arrendador (propietario) los herederos pasan a subrogarse en los derechos del de cuius. Igualmente, en el caso concreto se observa que existe una comunidad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, siendo que uno de los comuneros o copropietarios puede actuar en nombre de la comunidad y en beneficio de todos (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), tal como ocurrió en esta causa, a pesar de haber firmado en nombre propio y no de la comunidad. (negritas de este Tribunal)
Con respecto a la prueba de informe promovido por la parte Actora, se puede observar que existe un reconocimiento por parte de la arrendataria, en cuanto a que su arrendadora, se encarna en la persona de Ruth Nohemí Salazar Figueroa. Toda vez que la ciudadana, HILDAMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ, acciona el procedimiento administrativo de regulación de alquiler en contra de la parte Actora.
Además de lo dicho anteriormente, también se evidencia que se reconoce el contrato con el Fallecido, y aunado a esto la Arrendataria hoy parte Demandada, reconoce a la parte Actora como concubina del Finado, puesto era a quien cancelaba los cánones de arrendamiento anteriormente, lo que hace concluir que la parte Actora tiene cualidad.
Así pues, conforme a todo lo expresado; y analizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal conforme al principio pro-actione no ve impedimento para que la concubina, RUTH NOEMI SALAZAR FIGUEROA, suficientemente identificada, pueda obrar como Demandante en la presente causa de Desalojo de Local Comercial, y sin necesidad de acreditársele más poder para representar en juicio a sus coherederos, como a ella misma. Razón por la cual este Tribunal considera que la defensa de falta de cualidad debe declararse sin lugar. Y así se decide.-
Quedando resuelto el tema de la cualidad, este Juzgador pasa a decidir en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Para tal misión este Tribunal luego de la exhaustividad practicada en las pruebas antes mencionadas, pasa a estudiar la prueba promovida por la parte Demandada a cerca de la “Conformidad de Uso” expedida de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, este Juzgador puede denotar que la Arrendataria se encuentra en el bien inmueble objeto de la presente demanda por desalojo de local comercial. Por lo que se le otorga valor probatorio
Cabe destacar que, la parte demandada no presentó en el debate la prueba de informes que promovió. Y así concluyó. Sin embargo este Jurisdicente, con el ánimo de dar claridad a este proceso la examina, y puede concluir que es impertinente, debido a que el ente administrativo local se pronuncia en cuanto a la propiedad de dicho inmueble cuando el único ente que puede acreditar tal derecho es el Registro Inmobiliario; igualmente, en la presente causa no se discute la propiedad puesto que para arrendar un local comercial no es indispensable ser propietario, tal como lo reza el articulo 6 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estando así las cosas, este Tribunal observa que la parte Demandada no trajo al debate prueba alguna que demostrara la cancelación del alquiler respecto a los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2016, por el uso del local comercial ya descrito, ante la arrendadora, RUTH NOEMI SALAZAR FIGUEROA, incurriendo en una falta que permite el desalojo de local comercial conforme a lo establecido en el artículo 40 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, haciendo que la pretensión de la parte demandante, plasmada en su escrito libelar, pueda ser considerada ajustada a Derecho.
Así las cosas, este Juzgador, infiere y concluye del presente proceso, que la parte Demandada quebrantó LA CLÁUSULA DECIMA TERCERA, contenida en el contrato de arrendamiento; enmarcándose en su par de causal para el desalojo, contenido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; finalmente, como la demanda no es contraria a derecho, no existiendo otros medios probatorios que evacuar y analizados todos los elementos traídos a colación en el presente debate, es por lo que se debe declara CON LUGAR la presente demanda de Desalojo de Inmueble Comercial, y materializar la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial accionada por la ciudadana, RUTH NOHEMI SALAZAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°: V-8.486.377, en contra de la ciudadana, HILDEMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ, cédula de identidad Nº: V-16.000.063, por lo que queda Resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ciudadana, HILDEMAR KARYSMELL BARRAGAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.000.063, el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, identificado con el N°: 05, ubicado en el piso 01, del edificio Santa Bárbara, avenida Intercomunal, El Tigre-Guanipa, ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, y hacer entrega del mismo a la parte actora, ciudadana, RUTH NOHEMI SALAZAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°: V-8.486.377.
TERCERO: Se ordena el pago de las costas procesales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los artículos 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete. Años 206 y 158°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GEYSHA GONZALEZ
En fecha, 17/11/2017se publicó y agregó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GEYSHA GONZALEZ
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