REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-S-2017-0000982
SENTENCIA: INADMISIBLE
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: RECONSTRUCCION DE ACTA
SOLICITANTE: LISMAR DEL VALLE VERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V-26.896.170, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: LUISA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 93.057.
Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente solicitud, formulada por la ciudadana, LISMAR DEL VALLE CERA LOZADA, supra identificada, mediante el cual aspira que se le provea la Reconstrucción de Acta de Nacimiento, toda vez que la suya está deteriorada.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, observa:
Del examen minucioso realizado al escrito de la presente solicitud debemos considerar la normativa venezolana que regula la materia en cuanta actas y partidas y demás documentos administrativos se refiere:
LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL.
Art.: 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados para que participen en dicho procedimiento.
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo de! acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación de) acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
REGLAMENTO N°1 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL.
Capítulo XIV De la Reconstrucción de las Actas
Artículo 105. En los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil la reconstrucción de las actas se realizará, a solicitud del interesado o interesada o de oficio, utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas.
El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo
293.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
Artículo 33.16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, dicta las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO XI II
DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LAS ACTAS
Del Procedimiento de Reconstrucción
Artículo 92. En los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la reconstrucción de las actas se realizará, a solicitud del interesado o interesada o de oficio, utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación |de los actos y hechos contenidos en las actas.
Estas normas señalan sin lugar a duda que la presente solicitud debe ser accionada en sede administrativa y no en sede judicial, puesto que la primera es independiente con la investidura de otorgar derechos y emitir órdenes, a través de actos administrativo los cuales tienen el poder de causar estado, es decir, son ley de obligatorio cumplimiento, conforme a los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad. Por lo que este Jurisdicente forzosamente niega la presente solicitud. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Reconstrucción de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana, LISMAR DEL VALLE VERA LOZADA, titular de la cédula de identidad N°.: V-26.896.170; y puesto que se ha agotado la vía de jurisdicción voluntaria se insta a la solicitante acudir a la sede administrativa. Dándose por terminada la presente causa conforme a lo establecido con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintitrés Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete, a los 207º años de nuestra Independencia y 158º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. GEYSA GONZALEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. GEYSHA GONZALEZ
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