REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-S-2017-001120
SENTENCIA: IMPROCEDENTE
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM
SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE SULBARAN LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-17.094.304, domiciliada, en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: TAMERY J. TORRES PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 130.123.
Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, 13 de noviembre de 2017, la anterior solicitud de Inspección Judicial, formulada por la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE SULBARAN LAGUNA, supra identificado, mediante el cual solicita se le acuerde una inspección judicial a los efectos de dejar constancia sobre unos particulares de una cuenta corriente de su propiedad y que posee en el Banco de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, observa:
Establece el Artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En relación a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, del examen minucioso realizado al escrito de solicitud de la Inspección Judicial extra- litem se evidencia que la solicitante se basa en una norma la cual exige condiciones inequívoca, como es la de estar en un juicio o que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera los hechos o circunstancias; y siendo la cuenta corriente a que se refiere la presente solicitud, personal de la solicitante ella puede perfectamente acudir a la sede Bancaria a la que pertenece dicha cuenta y solicitar un estado de cuenta que respondan sus pregunta y resuelva sus inquietudes y no tratar de mover el aparataje jurisdiccional para eso, siendo incongruente. Es por ello que es forzoso para este Juzgador negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE SOLICITUD de INSPECCION JUDICIAL, intentada por la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE SULBARAN LAGUNA, titular de la cédula de identidad N°: V-17.094.304, por ser IMPROCEDENTE. Notifíquese a las partes de la presente resolución a los fines legales. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintitrés Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete; a los 207º años de nuestra Independencia y 158º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. GEYSHA GONZALEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. GEYSHA GONZALEZ
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