REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: BP12-F-2017-000246
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA y ZULEBIS MARBI CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.862.923 y V-10.936.297, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro: 31.459.
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concierto con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, identificada con el N°: 693, de fecha 02 junio del 2015, solicitud formulada por los esposos, WILFREDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA y ZULEBIS MARBI CORDERO, antes identificados. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de noviembre de 1997, por ante el la Oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, según consta en el acta original, inscrita bajo el N°: 497, del folio 90 al 93, Libro 3°, llevado por este Registro Civil de Matrimonio; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la calle Anzoátegui, sector Pueblo Nuevo, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; señalan que durante su unión procrearon una hija, que llamaron KATHERINE ALEJANDRA CONTRERAS CORDERO, quien es actualmente mayor de edad, como se evidenció en su partida de nacimiento que presentaron a este acto; y que durante su matrimonio no fomentaron bienes de fortuna. Pero es el caso que a pesar de iniciar su unión con mucha armonía, luego de transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común. Motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio remedial, con fundamento en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, identificada con el N°: 693, de fecha dos (2) junio del 2015, expediente 12-11-63, que autoriza el divorcio por mutuo consentimiento.-

Por auto de fecha, 21 de noviembre de 2017, los esposos comparecieron por ante este, su Juez natural, y en donde manifestaron de forma libre, con voz clara y elegible que eran ellos los solicitantes y que ciertamente ellos deseaban divorciarse, por las causas y las pautas antes aludidas.

MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la Solicitud presentada por ambos cónyuges, así como la documentación acompañada; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho con fundamento en el Mutuo Consentimiento, conforme a lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente; y en consecuencia, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se declarar con lugar. Y así se decide.-

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, conforme a la interpretación constitucionalizante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°:446, de fecha dos (2) de junio de 2015, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta presentada por los ciudadanos, WILFREDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA y ZULEBIS MARBI CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.862.923 y V-10.936.297,respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintisiete Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2017-00246

LA SECRETARIA,


ABG. GEYSHA GONZALEZ
HMMI/gg.-