REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 02 de agosto de 2017
207° y 158°
ASUNTO: BP12-F-2017-000128
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITANTES: RICHANEL ENRIQUE PEREZ ORTEGA e INES MARIA PEDROZO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.869.606 y V-18.679.387, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en IPSA, bajo el N°: 44.682.
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concierto con la sentencia vinculante, identificada con el N°: 693, de fecha 02 junio del 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitud formulada por los esposos, RICHANEL ENRIQUE PEREZ ORTEGA e INES MARIA PEDROZO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.869.606 y V-18.679.387, antes identificados. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de mayo de 2015, por ante la oficina de Registro Civil, San Tomé del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio marcada con el N°: 79, del libro de matrimonio de 2015; que su última residencia conyugal la fijaron en la urbanización Lomas del Palmar II, sector El Palomar, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; y que de esta unión matrimonial no procrearon hijos; de igual forma dejaron constancia que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Pero es el caso que a pesar de iniciar su unión con mucha armonía, luego de transcurrir poco tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, interrumpiéndose en 15 de diciembre de 2005, por lo que acuden a este Despacho a efectos de demandar el Divorcio, con fundamento en la sentencia vinculante, identificada con el N°: 693, de fecha dos (2) junio del 2015, expediente 12-11-63, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, la cual autoriza el divorcio por mutuo consentimiento.-
Por auto de fecha, 27 de julio de 2017, los esposos comparecieron por ante la persona de su juez natural, donde manifestaron de forma espontánea, sin apremio, ni coacción, y con voz muy clara que eran ellos los solicitantes, y que ciertamente ellos deseaban divorciarse por las causas y las pautas antes aludidas. En ese mismo Auto, este Tribunal Admite la presente solicitud de divorcio consensuado.-
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MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la Solicitud presentada por ambos cónyuges, así como la documentación acompañada; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, considera que la presente petición está plenamente ajustada a derecho con fundamento en el Mutuo Consentimiento, conforme a lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en atención a la ruptura definitiva de la vida en común de la pareja, que la acción no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgador erige que en la presente solicitud es procedente que se declare con lugar. Y así se decide.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos, RICHANEL ENRIQUE PEREZ ORTEGA e INES MARIA PEDROZO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.869.606 y V-18.679.387, respectivamente, por estar conforme a la interpretación constitucionalizante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°:693, de fecha dos (2) de junio de 2015, del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria se ordena la ejecución del presente fallo y la expedición de copias certificadas a los fines jurídicos correspondientes. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Dos Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ROSDANY AMAYA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2017-00128
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSDANY AMAYA
HMMI/ra-
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