REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP12-V-2017-0000237
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: INVERSIONES RAHME, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF):J-30061175-2, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, bajo el N°: 48, Tomo A-66, de fecha 29/09/1992, con una última reforma en fecha 15/10/2013, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, anotada bajo el N°: 82, Tomo 26-A RM2DOETG, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui., representada legalmente por su Presidente, SALIM ANTONIO RAHME COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.477.666, residenciado en El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.630.-
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF):J-307187514, e inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N°: 49, Tomo 6-A, de fecha 14/06/2000, con una última reforma en fecha 22/02/2001, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, anotada bajo el N°: 71, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, representada por su Presidente, FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.028, domiciliado en la ciudad del El Tigre del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-

El presente juicio se inició la interposición de la DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, realizada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), abogado, Jorge Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra de sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. En este sentido, alega la parte actora, que en fecha 29/09/2015, celebró contrato de arrendamiento con el fondo de comercio, DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. con una duración de UN (01) Año, contado a partir del 01/04/2015 al 01/04/2016, donde se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) para los tres primeros meses de vigencia y sus restantes nueve (9) meses el arrendatario pagará el canon de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos al vencimiento de cada mes; que dicho local comercial identificado con las siglas: G5-1, está ubicada en el módulo 5, del Centro Comercial “Ciudad Rahme” (CCCR) en la margen derecha de la AV. Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, el cual debe ser usado por el inquilino solo para para la explotación de un negocio de oficinas administrativas, siendo convenido expresamente entre las partes que el inquilino por ningún concepto usará dicho loca simplemente para depósito de mercancía; Este local está constituido por una planta baja que consta de cuatro (4) oficinas, una (1) recepción, dos (2) baños, un (1) depósito, y una planta alta conformada por cinco (5) oficinas amobladas, una (1) sala de conferencia, cuatro (4) salas de baño privados y un (1) baño adicional en el pasillo, un (1) área de recepción y otra pequeña área que puede ser utilizada para la instalación de fotocopiadoras, cafetería u otro servicio; pero es el caso que desde la fecha de celebración del contrato y hasta la presente fecha, es decir, que se calcula la cantidad 14 meses que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, dando un total de Seiscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 614.000,00) adeudados, presentando una insolvencia superior a los dos meses, así como de la necesidad de que desocupara el inmueble, y en razón de la violación de las obligaciones contraídas, en varias oportunidades se le ha manifestado amistosamente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, el pago de los cánones insolutos y la entrega del inmueble arrendado, pero se ha negado insistentemente a ello, siendo imposible llegar a un acuerdo, por lo que recurre a la vía judicial a interponer la presente demanda, con fundamento en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-

En fecha nueve (9) de junio de 2017, se dictó auto Admitiendo la presente demanda de Desalojo de local comercial, y se ordenó la Citación de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., en la persona de su Presidente, FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, antes identificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha, dos (2) de agosto de2017, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna boleta de citación librada al ciudadano, FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, la cual fue llevada en varias oportunidades a la dirección, Ciudad Rahme, local G5-1, planta baja, El Tigre, donde se negó a recibirla.

En fecha, 16 de octubre de 201|7, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda librar boleta de Notificación, la cual sería entregada por la Secretaria de este Tribunal.-

En fecha, 18 de octubre de 2017, la secretaria de este Tribunal consigna diligencia en la cual informa a este Despacho que fue realizada la misión de Notificar a la parte Demandad en la dirección correspondiente.-
En fecha, 22 de noviembre de 2017, culmina el lapso para que la parte Demandada presentara su contestación a la demanda, la cual no consta en el expediente.-

En fecha, 29 de noviembre de 2017, finaliza el lapso que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover medios probatorios. Promoción que no consta en el expediente.-

Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procede a dictar su fallo definitivo, previa las consideraciones siguientes:

Establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).-

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y Otros, contra Sonia Josefina Saavedra, Expediente N° 03-598, estableció:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

A los fines de determinar si en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe éste Juzgador analizar lo siguiente: Primero: Si la parte demandada no dió contestación a la demanda; Segundo: Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y Tercera: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.-

En ese sentido, observa este juzgador, que de la revisión efectuada al escrito libelar y sus anexos, se evidencia que los derechos alegados por la parte Actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, asimismo se evidencia que la parte demandada, pese haber sido debidamente citada, no dió contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con fundamento en las consideraciones precedentes, y no habiendo contradicho en forma alguna el demandado la acción incoada en su contra, ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar, en virtud de haber operado la Confesión Ficta en el presente caso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF):J-307187514, de conformidad con lo establecido en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Con Lugar la DEMANADA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil, INVERSIONES RAHME, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF):J-30061175-2, representada por su presidente, SALIN ANTONIO RAHME COELLO, en contra de su par, DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF):J-307187514, representada por su presidente, FRERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, conforme a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- TERCERO: Se Ordena la Entrega Material del local comercial objeto del litigio, identificado con las siglas: G5-1, está ubicada en el módulo 5, del Centro Comercial “Ciudad Rahme” (CCCR) en la margen derecha de la AV. Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, el cual está constituido por una planta baja que consta de cuatro (4) oficinas, una (1) recepción, dos (2) baños, un (1) depósito, y una planta alta conformada por cinco (5) oficinas amobladas, una (1) sala de conferencia, cuatro (4) salas de baño privados y un (1) baño adicional en el pasillo, un (1) área de recepción y otra pequeña área que puede ser utilizada para la instalación de fotocopiadoras, cafetería u otro servicio; totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. GEYSHA GONZALEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-V-2017-000237.-
LA SECRETARIA,


ABG. GEYSHA GONZALEZ
HMMI/gg.-