REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 08 de Noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: BP12-F-2016-000116
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: SERGIO JOSÉ PÉREZ y CARMEN YAMILA MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.970.336 y V-8.476.112, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado, JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 91.858.

La presente solicitud de divorcio interpuesta por los esposos, SERGIO JOSÉ PÉREZ Y CARMEN YAMILA MATA MATA supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano; En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de abril de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanipa del estado Anzoátegui, quedando anotado en acta bajo el N°:09, del folio 37 al 39, del Libro N°:1, llevado por esta Oficina durante el año 1998. Asimismo manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle 1° de Mayo, casa N°: 07-45, sector Central, San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui. De dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos cuyos nombres son: SERGIO DAVID, YURIANNYS JOSEFINA y ARGENIS JOSE, todos mayores de edad, tal y como lo expresa sus partidas de nacimiento que estuvieron a la vista de este Jurisdicente. No obstante, manifiestan los solicitantes que han permanecido separados permanentemente desde el 10 de marzo de 2010; Que durante esa unión conyugal si adquirieron bienes. Que por todas las razones antes expuestas es por lo que decidieron ocurrir a este Despacho a los fines que sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal Insta a los cónyuges a subsanar la presente solicitud.

Por auto de fecha, 24 de mayo de 2017, se admitió la Solicitud; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado, en fecha 24 de octubre de 2017, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas concibe, observa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, como las partidas de nacimiento de tres (3) hijos procreados dentro de la relación matrimonial, evidenciándose que ciertamente ellos son mayores de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que este Juzgador estima conveniente que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: SERGIO JOSÉ PÉREZ y CARMEN YAMILA MATA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.970.336 y V-8.476.112, respectivamente; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Liquídese la Comunidad Conyugal. En este estado, y agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria se ordena la ejecución del presente fallo. así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Ocho Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000116
LA SECRETARIA,


ABG. GEYSHA GONZALEZ
HMMI/gg.-