REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 08 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-V-2017-000157
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: DEMANDA (Civil – Familia)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.938.911 domiciliado en el Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
ASISTENTE JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA BLACHMA PRADO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 94.798.
DEMANDADA: NELLY NORAIDA HERNANDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.967.605, domiciliada en el Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HENRY MATA, abogado inscrito ante el IPSA, bajo el N°: 122.695.
En fecha, 08 de junio de 2017, se da inicio a la presente demanda por interposición ante la URDD, formulada por, ANGEL GREGORIO MOGOLLÓN NAVARRETE suficientemente identificado, a los fines de conseguir el Divorcio establecido en el artículo 185-A del código de Procedimiento Civil, por estar separados desde el tres (3) de noviembre de 2006. No obstante, la Parte Actora no deja constancia de haber cumplido con sus obligaciones en los 30 días siguientes, por lo que no hubo impulso procesal a los fines de practicarse la citación a la parte Demandada.
ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL
Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose darle entrada en fecha, nueve (9) de junio de 2017.
En fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado admitió la presente solicitud de divorcio. Ordenándose y Librándose boleta de citación para la parte Demandada y Notificación para el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico.
En fecha, 16 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil, sin previa indicación por la parte Actora a este Tribunal de haber cumplido con las formalidades de Ley a propósito del debido señalamiento de haber cumplido con sus obligaciones para cumplir en el tiempo perentorio con los emolumentos necesarios a los fines de practicarse la citación de la parte Demandada, intenta la citación a la parte demandada, quien se negó a recibirla.
En fecha 1° de noviembre de 2017, este Tribunal recibe escrito de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual manifiesta que en fecha 16 de octubre de 2017 fue notificada en la siguiente causa, pero se ABSTIENE de emitir opinión, por cuanto observa que la parte Demandada no ha comparecido por ante este Tribunal.
Luego en fecha, 03 de noviembre de 2017, este Tribunal recibe escrito del apoderado judicial de la demandada, NELLY DORAIDA HERNANDEZ YANEZ, antes identificada en autos, solicitando la “perención breve” conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N°:00537, de fecha seis (6) de julio de 2004, “… mediante la cual el demandante está obligado a impulsar la citación del demando dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, todo esto enmarcado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… La inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(omissis)
Al respecto, observa este Tribunal de Municipio, luego de una exhaustiva búsqueda de actas dentro del expediente de la presente causa, así como en el Sistema Juris2000, que ciertamente el Actor no impulsó o diligenció actuación procesal, ni conforme al proceso, ni acorde a las actuaciones propias de los litigantes, siendo que, el último evento ejecutado por el Accionante, acaeció en fecha, ocho (8) de junio de 2017. A partir de allí no existe impulso procesal a favor de la presente demanda a los fines de que se ejecutara la citación de la demandada, materializándose una inactividad procesal, sancionable por el Principio de la Legalidad, por cuanto la perención de la instancia opera de pleno derecho, conllevando forzosamente a este operador de justicia decrete la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de Divorcio 185-A, intentada ante la URDD Civil, por el ciudadano, ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, titular de la cédula de identidad N°: V-10.938.911; en contra de la ciudadana, NELLY NORAIDA HERNANDEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N°: 8.967.605; y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José De Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Ocho Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. GEYSHA GONZALEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GEYSHA GONZALEZ
HMMI/gg
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