REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 09 de Noviembre de 2017.
207º y 158º
EXP Nº 2017- 536.
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR GONZALEZ y MILEXIS APOLONIA BRITO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V- 16.064.395 y V-8.243.714 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: GERSON CELESTINO MENESES venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR GONZALEZ y MILEXIS APOLONIA BRITO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V- 16.064.395 y V-8.243.714 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, GERSON CELESTINO MENESES venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804, mediante la cual solicitan al Tribunal, se les declare la disolución del vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que han mantenido ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un período superior a los cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente ni en el presente, ni en el futuro.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del dos mil Seis (2006), tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (01), la cual riela en los folios del Dos (02) al Cuatro (04) del libro Nº I del año 2006; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle los Árboles, casa s/n de esta Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el Diez de Febrero de 2011, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal...”
Admitida como lo fue la demanda, en fecha 11 de Octubre de 2017; en fecha 18 Octubre se libro la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia.
En fecha 23 de Octubre de 2017, diligenció la Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano Humberto José Ríos Rojas y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 20 de Octubre de 2017, e igualmente consigna escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
De la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, este Sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Agosto del 2006, por ante del Registro Civil del Municipio Libertad Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 01, la cual riela en los folio del dos (02) al Cuatro (04) del libro Nº I del año 2006; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Los Árboles, casa s/n, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de Febrero de 2011, y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Ahora bien, por cuanto los conyugues manifestaron haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que la misma deberá regirse conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano Vigente. Este juzgador precisa que el Art. 186 establecido en el Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, establece, la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales. Vale decir, una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio y terminada la comunidad entre los cónyuges, procederán a liquidarla por un procedimiento distinto.- ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR GONZALEZ y MILEXIS APOLONIA BRITO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V- 16.064.395 y V-8.243.714 respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 25 de Agosto de dos mil Seis 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 01, la cual riela en los folio del dos (02) al Cuatro (04) del libro Nº I del año 2006. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 09 días del Mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.

El Secretario Acc,

Abg. Dubal Rivero Jiménez.
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publico la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario Acc,

Abg. Dubal Rivero Jiménez.