DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
DEMANDADO: EMPRESA MOL C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES .-
Exp. Nº 13-1069.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.392.031, asistido por la Abogada CELESTINA PINTO RONDÒN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.757, contra la EMPRESA MOL C.A, Empresa Mercantil domiciliada en el Barrio Los Cortijos, Callejón Galpón Roica, s/n, Guanare, Estado Portuguesa en la persona de su representante legal ALFONSO ENRIQUE MOLINA MORALES. (Folio 01 al 27).
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2013, se ordenó la citación del demandado de autos y en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas, se acordó proveerlas por auto separado, para lo cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. (Folios 28 al 32).
En fecha 10 de Abril de 2014, por diligencia presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.392.031, asistido por la Abogada CELESTINA PINTO RONDÒN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.757, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada asistente antes nombrada y a la Abogada LUZ MARINA PINTO RONDÒN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757 y 41.313, respectivamente. (Folio 33 al 34).
En fecha 29 de Julio del 2015, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado las resultas de Exhorto provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ((Folios 37 al 51).
Por auto de fecha 29 de Julio de 2015, la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abogada MARÍA YEGRES, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar las resultas de Exhorto provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que surtan sus efectos de ley en la causa. (Folio 52).
Así las cosas, observa quien decide el presente asunto, la institución de la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se produce sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
Siendo que la institución de la perención está definida por nuestro legislador y doctrinarios como la extinción de la instancia, basado, en la presunción iuris et de Iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley. En tal sentido el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, define la perención como: “La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”. De igual manera el tratadista Chiovenda ha señalado: “Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye la institución PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma antes señalada, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de una instancia;
b) Que exista inactividad procesal de la parte actora y
c) El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Como consecuencia de ello se concluye, y así lo ha aclarado nuestra jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
A juicio de esta Juzgadora, lo antes expuesto obliga a que necesariamente tengan que ser articuladas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale mencionar, en primer lugar, la inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, finalmente, el seguimiento al acto del procedimiento que debe revestir el acto procesal, realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea capaz de evitar la consumación de la perención.-
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(Omisis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Omisis)”
Siendo ratificado por la misma Sala de nuestro más alto Tribunal el aludido criterio jurisprudencial, mediante Sentencia N° 17 de fecha 08 de marzo 2005 (Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), que se transcribe parcialmente de la siguiente forma:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que la última actuación verificada en el presente expediente fue en fecha 29 de julio de 2015 y siendo que desde entonces, hasta la presente fecha, no hubo actuación ulterior a ésta, para la prosecución el presente proceso, con lo que se observa en el caso que nos ocupa que el periodo de inactividad de la parte demandante superó con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en razón, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas trascendentales que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la práctica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Este Sentenciador considera importante señalar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, ya que si bien es cierto que, el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su conocimiento, no tiene el deber de asumir el interés procesal de las partes.
De conformidad con el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil determina que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, éste Juzgador considera afinadamente aplicable al caso bajo examen las jurisprudencias in comento.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.392.031, asistido por la Abogada CELESTINA PINTO RONDÒN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.757, contra la EMPRESA MOL C.A, Empresa Mercantil domiciliada en el Barrio Los Cortijos, Callejón Galpón Roica, s/n, Guanare, Estado Portuguesa en la persona de su representante legal ALFONSO ENRIQUE MOLINA MORALES.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. ARAGUA DE BARCELONA, a los Trece (13) días del Mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES. EL SECRETARIO
(fdo)ABG. TOMÁS AREVALO.-
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo antes ordenado.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/tra
EXP. 13-1069
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