COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: LESBIA MARISELA ALMEA DE HERNANDEZ Y JOSE RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.999.916 y V- 10.997.487, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Libertad, casa s/n., Sector Libertad y el segundo en la Calle Amparan, casa s/n., Sector Casco Central, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: YENNIFER KAROLINA RONDON GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.390.

EXPEDIENTE: 2017-CD-202

PRIMERO

En fecha 25 de Octubre de 2.017, fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor y recibido por este Tribunal en fecha 26-10-2017, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: LESBIA MARISELA ALMEA DE HERNANDEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.999.916 y V- 10.997.487, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana YENNIFER KAROLINA RONDON GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.390, de este domicilio, con fundamento a lo previsto en los artículos 184 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015 y con Resolución N° 2009-006 del 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, todo concatenado con el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencia vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/2015 (Exp. 15-1085, sentencia N° 1710); este tribunal en fecha 31-10-2017, admitió la presente solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley.

Este Tribunal observa que las partes alegan en su solicitud DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO lo siguiente:
Que en fecha 31 de Marzo del año 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio distinguida con el Nº 38, inserta a los folios 78 y 79 del libro de Matrimonio del respectivo año, que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, la cual anexan a la presente solicitud, marcada con la letra “A”. Que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Amparan, Sector Casco Central, casa s/n., Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y que por desavenencias que imposibilitaron la vida en común se separaron de hecho desde hace diez (10) años, específicamente desde el 20 de mayo de 2.007. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y que procrearon tres (3) hijos de nombres: ARMANDO JOSE HERNANDEZ ALMEA, ARIANNA DEL VALLE HERNANDEZ ALMEA y ANDREINA JOSE HERNANDEZ ALMEA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.983.003, V- 20.741.150 y V-27.330.398, en ese orden, de veintisiete (27), veinticinco (25) y veinte (20) años de edad, respectivamente, anexando copias certificadas de sus actas de nacimientos marcadas con las letras “B” , “C” y “D”, por lo que solicitan por mutuo consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. (Folios 01 al 11).
SEGUNDO

Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. .(…)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la antigua sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes. (…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges
y por divorcio. (…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. (…)
De la tangibilidad de estos derechos, debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.

En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.

Por otra parte, en Sentencia vinculante Nº 1710, de fecha 18-12-2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedo reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento, en la que se señaló lo siguiente:
“(…)
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil , familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".

Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.

En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos N° 446 del 15 de mayo de 2.014 y N° 693 del 2 de junio de 2.015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal.

TERCERO

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

1) Que las Partes, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencias vinculante Nº 693 y 1710, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, y con Resolución N° 2009-006 del 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, todo concatenado con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

2) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui

3) .Que las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 38, inserta en los folios 78 y 79 del libro de Matrimonio del respectivo año que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra debidamente certificada, cursante a los folios 03, 04 y su vuelto, del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos LESBIA MARISELA ALMEA DE HERNANDEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes; igualmente consignaron copias certificadas de actas de nacimiento de sus hijos: ARMANDO JOSE HERNANDEZ ALMEA, ARIANNA DEL VALLE HERNANDEZ ALMEA y ANDREINA JOSE HERNANDEZ ALMEA, plenamente identificados en autos, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, las cuales se valoran de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su mayoridad. (folios 05 al 10).

Examinada exhaustivamente la solicitud y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en Derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 del Código Civil Vigente y el artículo 8, ordinal 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, efectuada por los ciudadanos: LESBIA MARISELA ALMEA DE HERNANDEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.999.916 y V- 10.997.487, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 31 de Marzo del año (1.989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir las cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión tal como fuera solicitado. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,


(Fdo.) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,


(Fdo.) Abg. MARIA HERMINIA MILANO.




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SECRETARIA,


(Fdo.) Abg. MARIA HERMINIA MILANO.



MPM/mhm
Exp. N° 2017-CD-202.