SOLICITANTE: LEONEL JOSE SARMIENTO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nros. V- 20.683.229, domiciliado en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.499.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2017-CC -197.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud del sorteo de fecha 02-08-2017, presentada por el ciudadano LEONEL JOSE SARMIENTO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.683.229, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.490.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499. La solicitud fue Admitida en fecha 07 de Agosto de 2.017, donde se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente se ordenó Oficiar al Hospital Rafael Rangel de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a los fines de verificar los datos contenidos en la Certificación de Nacimiento consignada con la solicitud. Folio 01 al 09.
En fecha 02 de Octubre del 2.017, se recibió oficio s/n., de fecha 21 de Septiembre del 2.017, emanado del Hospital Tipo I Rafael Rangel de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la T.S.U. Birmania Tabata, Coordinadora Regional de Estadísticas de Salud y por el Director (e) del referido Centro Hospitalario Esp. José Sánchez, mediante el cual se ratificó la información contenida en el Certificado de Nacimiento emitido por esa institución, correspondiente al solicitante LEONEL JOSE SARMIENTO HENRIQUEZ. Folio 10.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JOSE JAVIER ROJAS ORIACH, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 01-11-2.017, por la Representación Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folios 11 al 13.
En fecha 02 de Noviembre de 2.017, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por la Abg. LUISA ELENA AVILA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, mediante el cual emitió opinión, manifestando que no tiene objeción alguna que hacer en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano: LEONEL JOSE SARMIENTO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.683.299, por cuanto se ha cumplido con las exigencias de Ley. Folio 14.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos.
PARTE MOTIVA
CAPITULO I
Este sentenciador analiza los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta en su Acta de Registro de Nacimiento N° 24 del año 1991, llevada por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que el día nueve (09) de enero de mil novecientos noventa (1.990), fue presentado por su madre: ALIDA JOSEFINA HENRIQUEZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión enfermera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.220.421 y residenciada en esta ciudad); donde expone que existe un error involuntario, en cuanto a la fecha de presentación, donde hace constar que fue el nueve de enero de mil novecientos noventa (09-01-90) que fue presentado, siendo lo correcto el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno (09-01-91), solicitando sea rectificada el acta antes descrita. Que se oficie a la Dirección de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, para que le estampe la correspondiente nota marginal al acta antes descrita. Asimismo manifiesta al Tribunal no haber padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Que la rectificación pretendida está conforme con el articulado de la Resolución Nro. 1303200113 de fecha 20/03/2.013, sobre los Criterios del Consejo Nacional Electoral, en su Décimo Sexto Criterio del Capítulo I.
CAPITULO II
JURISDICION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACION
DE ACTAS DE NACIMIENTO.
En fecha 15 de Septiembre de 2.009, fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su disposición final se estableció una Vacatio legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, entrando en vigencia el día 15 de marzo del año 2.010, la cual establece:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten al contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de Enero de 2.013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“Artículo 89. Errores Materiales. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
De acuerdo a lo supra transcrito, se evidencia que la presente solicitud de rectificación se debe a errores materiales cometidas en el acta de nacimiento del solicitante, al colocarle de forma errónea el año de nacimiento; y se pudiera interpretar que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.”
Por otra parte tenemos que, en los Criterios Únicos de Rectificación de Actas, Capítulo II, cláusula Décima Sexta, dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178 en fecha 30/05/2013, se señala: “…No procederá la rectificación en sede administrativa, por cambio del año de nacimiento o de defunción”.
En base a todo lo antes expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011 entre otras); este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de autos, se constata:
1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, año 1.991, de los Libros respectivos llevados por ante esa Oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06, de fecha 18 de Marzo de 2.009, es competencia de este Juzgado conocer del presente asunto y visto que no hay terceros interesados en la solicitud, ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no hizo objeción alguna, por cuanto se ha cumplido con las exigencias de Ley.
3) Que el interesado solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece como fecha de su presentación el día “NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”; siendo lo correcto el día “NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, por ser así su fecha exacta de presentación; y es por lo que requiere el cambio respectivo en lo que se refiere al año, es decir, el “NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO” Ahora bien, se observa del original del Certificado de nacimiento emitido por el HOSPITAL RAFAEL RANGEL“ de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual acompañó el interesado a la solicitud marcada “A” (FOLIO 02), que se lee claramente la siguiente escritura: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, HOSPITAL “RAFAEL RANGEL” ARAGUA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. CERTIFICADO DE NACIMIENTO. NOMBRE Y APELLIDO DEL NIÑO: LEONEL JOSE SARMIENTO HENRIQUEZ; SEXO: M; PESO: 3,280 kg; TALLA: 48 cms; NOMBRE Y APELLIDO DE LA MADRE: ALIDA JOSEFINA HENRIQUEZ DE SARMIENTO; EDAD: 29; C.I.: 8.220.421; LUGAR DE NACIMIENTO: ARAGUA DE BARCELONA; FECHA DE PARTO: 20-12-1990; FECHA DE EGRESO: 21-12-1990; NOMBRE DEL PADRE: LEONEL SARMIENTO; EDAD: 27; HIST. N° 01-94-96”, Certificado que fuera ratificado mediante oficio s/n, de fecha 21-09-2017, Hospital antes señalado, debidamente suscrito por la T.S.U. Birmania Tabata, Coordinadora Regional de Estadísticas de Salud y por el Director (e) del referido Centro Hospitalario Esp. José Sánchez. Este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba documental, quedando demostrado que efectivamente, su fecha de nacimiento es el VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990). En este sentido este Juzgador interpreta que no pudo haber sido presentado antes de su nacimiento el NUEVE (09) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), como aparece en su Acta de nacimiento, siendo evidente el error de fondo existente en la respectiva Acta de Nacimiento del solicitante, en cuanto se refiere a su presentación, y en consecuencia prospera la solicitud planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2.009; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: LEONEL JOSE SARMIENTO HENRIQUEZ, debidamente asistido por el abogado: JULIO CESAR REYES, ambos plenamente identificados con anterioridad. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, rectifique el Acta de Nacimiento del ciudadano LEONEL JOSE SARMIENTO HENRIQUEZ, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 24, del Libro llevados para tal fin por ante esa Oficina del Registro Civil durante el año 1.991. La referida partida deberá leerse en la fecha de presentación del solicitante de la siguiente manera: “NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO” y no como erróneamente aparece: “NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Aragua de Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
(Fdo.) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,
(Fdo.) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, a las 03:00 pm de la tarde, se publicó, se registró, se dejó copia certificada, y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 2017-CC-197. Conste. -
LA SECRETARIA,
(Fdo.) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EXP.2017-CC-197
MPM/mhm.
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