REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Boca de Uchire, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º

Visto el pedimento realizado que antecede, se abre el presente cuaderno de medida.
Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de noviembre de 2016, La ciudadana SUBNAIDY ALEXAIS ALVAREZ HERNANDEZ, de 25 años de edad, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.623.031 de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Bolivariano de Unare, casa sin número de este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos *************, interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano SIDY JOSE PERDOMO PECHE, titular de la cedula de identidad N° V-18.133.215, de 32 años de edad, de ocupación obrero en la empresa Alfarería Terracotas de Uchire y domiciliado en la Calle Monagas del Sector Casitas Viejas, casa N° 39, en este Municipio.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, éste Juzgado mediante auto admitió la solicitud; se ordenó citar al requerido, ciudadano: SIDY JOSE PERDOMO PECHE; se libró telegrama N°3760-16-22, notificando la apertura de este procedimiento a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se libró oficio N° 3760-16-144 para Presidente de Terracotas de Uchire (terruchi), solicitando informe si el requerido labora para dicha empresa, salario que devenga, cargo que ocupa y su antigüedad en el mismo. En fecha 28-11-2016, se recibió la información requerida.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Alguacil, adscrito a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente practicada al requerido.
En fecha 28 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y se levantó acta respectiva.
En fecha 01 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia Interlocutoria Homologando el acuerdo planteado entre los ciudadanos SUBNAIDY ALEXAIS ALVAREZ HERNANDEZ y SIDY JOSE PERDOMO PECHE, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público de lo decidido.
En fecha 24 de febrero de 2017, este tribunal acordó librar boleta de notificación al requerido, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 01-12-2016
En fecha 09 de Octubre de 2017, la ciudadana SUBNAIDY ALEXAIS ALVAREZ HERNANDEZ, mediante diligencia solicitó se oficiara nuevamente a la empresa Alfarería Terracotas de Uchire, a fin de que informe si el requerido trabaja para dicha empresa, sueldo que devenga, cargo que ocupa, antigüedad en la misma. En fecha 31-10-2017, se recibió la información requerida.
En fecha 07 de noviembre de 2017, la ciudadana SUBNAIDY ALEXAIS ALVAREZ HERNANDEZ, compareció por ante este Tribunal, y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 01-12-2016, por cuanto el requerido no ha cumplido con la Obligación de Manutención. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
I
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a este Tribunal a dar cumplimiento con la misma, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación de manutención es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-12-2016, y siendo que presenta más de dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso por tratarse de una sentencia interlocutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en manutención es trabajador al servicio de la Empresa Terracotas de Uchire C.A., sin que haya demostrado imposibilidad (Art. 368 LOPNA) de prestar ayuda económica a sus hijos, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), ya que el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas ordenadas no sólo incumple con ellos, sino además con la Administración de Justicia. Y así se decide.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana SUBNAIDY ALEXAIS ALVAREZ HERNANDEZ, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2016; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia, sometiendo el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de: CINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.5.000,00), y para tales efectos deberá oficiarse a la Empresa Terracotas de Uchire C.A. para que se haga la retención ordenada y a tal efecto dichas retenciones deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante cheque a nombre de la ciudadana SUBNAIDY ALEXAIS ALVAREZ HERNANDEZ a favor de sus hijos, hasta tanto se les informe de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a fin de hacer los depósitos futuros.
Igualmente se ordena la retención de una mensualidad adicional equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares. Asimismo, una mensualidad adicional, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10..000,00) ADICIONALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad, en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.
Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, a favor de los niños *************** dictada por el tribunal en fecha 01 de diciembre de 2016, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del requerido, ciudadano SIDY JOSE PERDOMO PECHE.
En consecuencia, ofíciese a la Empresa Terracotas de Uchire C.A. para que se sirva retener la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), QUINCENALES del salario correspondiente al ciudadano SIDY JOSE PERDOMO PECHE, titular de la cedula de identidad N° V-18.133.215, quién labora para la misma. Una vez hecha la retención de la suma indicada, la misma deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque a nombre de la solicitante SUBNAIDY ALEXAIS ALVAREZ HERNANDEZ, hasta tanto se les informe de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a fin de hacer los depósitos futuros.
Igualmente se ordena la retención de una mensualidad adicional equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares, así como una mensualidad adicional, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10..000,00) ADICIONALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad, en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.
Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que dé por terminada la relación laboral. CUMPLASE.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maria G. Correia de Mendoza
La Secretaria Accidental,

Abg. Marisol del V. Fernandez Herrera .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede, librando el oficio Nº 3760-17-
La Secretaria Accidental,

Abg. Marisol del V. Fernandez Herrera
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Exp.PNA.2016-302
MGC/MF