REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000055

PARTE ACTORA: ZHYVLIAMV JOSEFINA ZANOTTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.287.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.490
PARTE DEMANDADA: CAPILLA VELATORIA J, NAZARENO, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ZHYVLIAMV JOSEFINA ZANOTTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.287.538., contra la sociedad mercantil CAPILLA VELATORIA J, NAZARENO, S.R.L.,

Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 12 de febrero de 2004, ocupando el cargo de Secretaria, ocupando las funciones inherentes al cargo, en la sede ubicada en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, que devengo un salario inicial semanal de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.000, 00), así como haber devengado un último salario normal mensual de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.000, 00).

Que el último horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00, a.m., a 5:00, p.m., con Una hora de reposo y comida de 12:00, m., a 1:00, p.m., con dos días libres en la semana (Sábado y Domingo) cumpliendo una jornada de de 8:00, a.m., a 4:00, p.m., con la jornada de 8 horas diarias, y que su horario se extendía en oportunidades de 8:00, a.m., a 8:00, p.m., cuanto le correspondía hacer la capilla, es decir velar al fallecido, generando con este horario horas extraordinarias diurnas y nocturnas, las cuales no le fueron canceladas.
Que genero horas extras de 5:00, p.m., a 7:00, p.m., de las cuales 3 fueron diurnas y 1 nocturna.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de febrero de 2016, con un lapso de tiempo de la relación de trabajo de doce (12) años.

Que en el momento del despido, la empresa demanda no le canceló a la parte demandante la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que la misma le adeuda a la accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que su salario promedio mensual era de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.10.467, 86).

Que su último salario normal diario era de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.348, 93).

Que su último salario integral diario era de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.396, 43).

Que el empleador le cancelaba 30 días de utilidades.

Que el empleador le cancelaba 19 días de bono vacacional.

Que recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.70.555, 23).

Que por estar inconforme con el pago realizado es por lo que demanda los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 360 días, monto que asciende en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.142.714, 80).

Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización que asciende en la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.157.004, 05).

El pago de los días adicionales el Literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de descanso relativo a los Días Adicionales de los cuales reclama 156 días, concepto que asciende en la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.36.996, 76).

Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama la cantidad global de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.14.289, 25.)
Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y vacaciones vencidas no disfrutadas, periodo del 17-02-04 al 17-02-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 155 días de vacaciones, 155 de vacaciones vencidas no disfrutadas y 155 días de bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.170.626, 11).

Utilidades vencidas periodo del 01-01-15 al 31-12-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de las cuales reclama 30 días de utilidades, monto que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.10.467. 86).

Utilidades vencidas periodo del 01-01-15 al 31-12-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de las cuales reclama 30 días de utilidades, monto que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.10.467. 86).

Utilidades fraccionadas vencidas periodo del 01-01-16 al 01-02-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de las cuales reclama 2, 50 días de utilidades fraccionadas, monto que asciende en la cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.872, 33).

Horas extras diurnas periodo 17-02-2004 al 17-02-2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de las cuales reclama 870 horas extras laboradas, monto que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs. 10.806, 96).

Horas extras nocturnas de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de las cuales reclama 435 horas extras laboradas, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.2.676, 04).

Bono de alimentación, actualmente llamado cesta ticket socialista, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de las cuales reclama 90 días de beneficio de cesta ticket, monto que asciende en la cantidad global de VEITE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 20.250, 00).

Prorrateo del bono de alimentación por incremento de trabajo, fuera de la jornada ordinaria (horas extras diurnas) de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de las cuales reclama 156 horas extras prorrateadas laboradas de beneficio de cesta ticket, monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 64/CTMOS, (Bs. 5.177, 64).

Prorrateo del bono de alimentación por incremento de trabajo, fuera de la jornada ordinaria (horas extras nocturnas) de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de las cuales reclama 78 horas extras prorrateadas laboradas de beneficio de cesta ticket, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 82/CTMOS, (Bs. 2.588, 82).

Finalmente solicito la corrección monetaria o indexación e intereses.

Que la suma de los conceptos reclamados ascendían en la cantidad global de SEIS CIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 49/CMTOS, (Bs.679.419, 49).

Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Art.142,
LOTTT. (360 DIAS) 142.714,80
INDEMNIZACION Art. 92 LOTTT 157.004, 05
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Art. 143 LOTTT 14.289, 25
DIAS ADICIONALES Art. 142 b 36.996, 76
VACACIONES, DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS Y
BONO VACACIONAL 170.626, 11
UTILIDADES VENCIDAS 20.935, 72
HORAS EXTRAS DIURNAS 10.806, 96
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 2.676, 01
BENEFICIO DE CESTA TICKET PENDIENTE 20.250, 00
PRORRATEO CESTA TICKET, HORAS EXTRAS DIURNAS 5.177, 64
PRORRATEO CESTA TICKET, HORAS EXTRAS NOCTURNAS 2.588, 82
SUB TOTAL (1) 528.063, 07
DEDUCCION POR ADELANTO DE PRESTACIONES
SOCIALES 70.555, 23
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 514.582, 21


Admitida la demanda, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2017 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 05 de mayo de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud al sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 05 y 29 de junio de 2017, siendo culminada la audiencia en fecha 12 de julio de 2017, por no haber mediación entre las partes, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 42 al 103, la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 104 y 105 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 25 de julio de 2017, dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2017, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 02 de agosto de 2017, cursante en los folios 107 y 108 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 111 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de octubre de 2017, solo compareciendo el apoderado judicial del accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia, se le indico las pautas bajo las cuales se desarrollaría la audiencia ante la incomparecencia de la demandada, se le concedió el derecho de palabra la parte actora quien expuso los alegatos correspondiente y se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la accionante, no hizo uso de su derecho en rebatir las pruebas de la demandada pese a su incomparecencia a la audiencia, el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha señalada a las 10:00, a.m., tal y como evidencia en los folios 118 y 119 del presente expediente, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 30 de octubre de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo declarándose la confesión y en consecuencia de ello Parcialmente con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo, tal y como se evidencia en los folios 118 y 119 del presente expediente.

Ahora bien, la demandada sociedad mercantil CAPILLA VELATORIA J, NAZARENO, S.R.L., compareció a la instalación de la audiencia de mediación y a las sucesivas prolongaciones tal y como se evidencia en los folios 36 al 12, promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 54 al 103, con la particularidad de que no dio contestación a la demanda y no compareció a la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en los folios 104, 116 y 117, ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la no contestación de la demanda y la incomparecencia y contumacia de la sociedad mercantil CAPILLA VELATORIA J, NAZARENO, S.R.L., a la instalación de la audiencia de juicio ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al accionante, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

Por lo que se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes de la prueba de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 44 al 53, del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 02 de agosto de 2017, folios 107 y 108:

PRUEBA INSTRUMENTAL
Promovió prueba documental en copia simple marcada “A”, cursante en los folios 48 al 53 del presente expediente, contentiva de Original de instrumento denominado: SOLICITUD DE RECLAMO, signado con el Nro. de expediente 003-2015-03-01039, contra la entidad de trabajo Capilla Velatoria J Nazareno S.R.L., incoada por la ciudadana ZHYVLIAMV JOSEFINA ZANOTTI DE ROMERO, por ante el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO, “ALBERTO LOVERA”, DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso 17 de febrero de 2017, el cargo desempeñado que fue el de secretaria, la jornada de trabajo desempeñada la cual fue de lunes a viernes, el horario de trabajo el cual era desempeñado de 8:00 am a 5:00 pm, el tiempo de servicio prestado para la empresa el cual fue de 12 años, que la entidad de trabajo, nunca le entrego recibos de pago a los cuales tenía derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por el concepto de cesta ticket, así como demostrar quién era uno de sus jefes inmediato o el Representante de la entidad de trabajo (ciudadano: JESUS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.134.416), en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, la demandada no ataco la referida documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, y por cuanto la documenta se encuentra constituida como documento público administrativo, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION
Promovió la prueba de exhibición, con el objeto de que el adversario de que exhibiera la documentación allí requerida, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, no hubo exhibición por la incomparecencia de la demandada a la audiencia, en virtud de ello no hay consecuencias jurídicas que aplicar. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informes dirigidas a al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Alberto Lovera con el objeto de recabar la información allí solicitada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, cuyas resultas no constaron en el expediente, la parte actora promovente no insistió en sus resultas, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALBERTO LUIS RIVERO MORENO y MARINILSE AZOCAR LEOTA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, la parte promovente desistió de la evacuación de la prueba, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil CAPILLA VELATORIA J, NAZARENO, S.R.L., 54 al 103 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 02 de agosto de 2017, folios 107 y 108:

Promovió prueba documental marcada “A1”, “A2” y “A3”, en copias simples cursante en los folios 62 al 95, del presente expediente, contentivo registro de comercio de la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora no ataco la documental y por tratarse de documentos públicos, se le concede valor probatorio. Así se decide.

Promovió prueba documental en original marcada “B”, cursante en el folio 96, del presente expediente, contentivo de carta de renuncia voluntaria, presentada por la trabajadora de la empresa en fecha 02 de diciembre de 2013, laborando preaviso hasta el 31 de diciembre de 2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ello se desprende que, la relación de trabajo termino por voluntad unilateral de la trabajadora en dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2013. Así se decide.

Promovió prueba documental en copia simple constante de un (01) folio útil, marcado “C”, cursante en el folio 97, contentivo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales desde un periodo comprendido entre el 17 de febrero del año 2004 hasta el 31 de diciembre del año 2013, que equivale a un tiempo de servicio de nueve (09) años y diez (10) meses con catorce (14) días, motivo de egreso, retiro voluntario firmado y aceptado por la trabajadora y colocado sus huellas dactilares, que el objeto de la prueba era demostrar los adelantos de los pagos de las prestaciones sociales que la empresa le ha pagado a la trabajadora, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ello se desprende que, la accionante recibió adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

De igual manera, promovió prueba documental en original constante de dos (2) folio útil, marcado “D” y “E”, cursante en los folios 98 y 99, contentivo de la constancia de audiencia conciliatoria del reclamo por concepto de pago de cesta tickets exigidos por la trabajadora ante la Inspectoría del trabajo, así como constancia de audiencia conciliatoria del reclamo por concepto de pago de cesta tickets exigidos por la trabajadora ante la Inspectoría del trabajo, en fecha 10 de febrero de 2016, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora no ataco la documental, y por tratarse de documentos públicos administrativos, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la accionante recibió el pago de del beneficio de alimentación en el periodo y monto señalado. Así se establece.

De la misma forma, promovió prueba documental en original constante de 04 folios útiles, marcado “F”, cursante en los folios del 100 al 103, contentivo de ocho (08) recibos de pagos que le fueron cancelados a la trabajadora por la empresa demandada, por conceptos de vacaciones correspondiente al lapso de trabajo comprendido desde el 19 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2007, cancelación de adelantos de prestaciones sociales, desde el 19 de enero de 2006 al 19 de enero de 2012; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ello se desprende que, la accionante recibió el pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales en los periodos señalados. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de informes dirigidas a al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Alberto Lovera con el objeto de recabar la información allí solicitada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, cuyas resultas no constaron en el expediente, la parte demandada no compareció a la audiencia, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL TORREALVA BETANCOURT, LUZ ELENE MARIN FRANCO, CARMEN SOFIA VARGAS TOVAR y OSWALDO RAFAEL BORGES, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 116 y 117 del presente expediente, la parte demandada promovente no compareció a la audiencia, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

Ahora bien, quedo admitido como hecho cierto la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la jornada de trabajo legalmente establecida por la accionante, el salario devengado por la acciónate durante el lapso que duro la relación de trabajo, la prestación del servicio fuera de la jornada de trabajo legalmente establecida, el no disfrute del periodo vacacional durante el lapso que duro la relación de trabajo y que recibió un adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

De la valoración de la pruebas promovidas quedo demostrado que, la accionante prestó sus servicio para la demandada, que hubo dos relaciones de trabajo entre la accionante y la demandada, que la primera relación de trabajo finalizo por voluntad unilateral de la accionante por renuncia la cual se mantuvo por 8 años y 10 meses, y la segunda por despido injustificado la cual se mantuvo de enero de 2014 al 17 de febrero de 2016, con un lapso de duración de 2 años y 1 mes, y no de manera global como lo estableció la accionante en su libelo dado que hubo interrupción por la renuncia cursante en el folio 96 suscrita por la accionante promovida por la demandada valorada por este tribunal. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a verificar si existen diferencias a favor de la accionante dado que recibió adelanto de prestaciones sociales, cuyo cálculo se realizaran tomando como base el salario básico alegado por la accionante en cada periodo, establecidos en la tabla marcada “B” cursante en los folios del 18 al 20 del presente expediente de la siguiente manera:

Garantía de prestaciones sociales de los cuales reclama 30 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.142.714, 80), ahora bien como quiera que la accionada recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales dicho calculo se realizar de la siguiente manera con la salvedad que será tomado en consideración los dos periodos de relación de trabajo acaecido en la presente causa y con el ajuste respectivo del salario integral por el reajuste de las horas extras diurnas y nocturnas conforme a lo legalmente establecido en el literal c) articulo 178 de la referida ley, cuyo calculo se realizara de la siguiente manera:

Periodo 17-02-04 al 31-2-13.
Ultimo salario en el periodo respectivo.
Salario básico mensual: Bs.2.202, 73.
Salario diario: Bs.90, 09.
Salario hora: Bs. 11, 27.
50% salario hora diurna: Bs. 5, 63
30% salario hora nocturna: Bs.3, 37.
Horas extras diurnas anuales: 50 horas.
Horas extras nocturnas anuales: 50 horas.
Salario normal mensual: Bs.3.152, 73.
Salario diario normal: Bs.10, 5.09.
Ultimo salario integral: Bs. 118, 21.
Motivo: Renuncia.
Tiempo de servicio: 8 años y 10 meses.





PERIODO DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL
12/02/04 al 12/02/05 30 118,21 3546,3
12/02/05 al 12/02/06 30 118,21 3546,3
12/02/06 al 12/02/07 30 118,21 3546,3
12/02/07 al 12/02/08 30 118,21 3546,3
12/02/08 al 12/02/09 30 118,21 3546,3
12/02/09 al 12/02/10 30 118,21 3546,3
12/02/10 al 12/02/11 30 118,21 3546,3
12/02/11 al 12/02/12 30 118,21 3546,3
12/02/12 al 12/02/13 30 118,21 3546,3
270 31916,7





Periodo Enero de 2014 al 17 de febrero de 2016:
Ultimo salario en el periodo respectivo.
Salario básico mensual: Bs.10.000, 00.
Salario diario: Bs.333, 33.
Salario hora: Bs. 41, 66.
50% salario hora diurna: Bs. 20, 83.
30% salario hora nocturna: Bs.12, 49.
Horas extras diurnas anuales: 50 horas.
Horas extras nocturnas anuales: 50 horas.
Salario normal mensual: Bs.11.666, 40.
Salario diario normal: Bs.388, 88.
Ultimo salario integral: Bs. 438, 12.
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 2 años y 1 mes.




PERIO GARANT DE PREST SOCIA SAL BASIC MENSU SALARIO BASICO DIARIO SALARIO HORA 50% HED 30% HEN HORAS EXTRAS DIURNA 50 HORAS EXTRAS NOCTUR 50 SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL ALICUO DE DE UTILI ALICUO DE BONO VACACI SALARIO INTEGRAL DIARIO GARANTIA ACUMU
Ene-14 3270 109,00 13,63 6,81 4,09 4,1 4,1 27,93 16,76 119,90 3.597,00 9,99 5,33 135,22
Feb-14 15 3270 109,00 13,63 6,81 4,09 4,1 4,1 27,93 16,76 119,90 3.597,00 9,99 5,33 135,22 2.028,31 2028,31
Mar-14 3270 109,00 13,63 6,81 4,09 4,1 4,1 27,93 16,76 119,90 3.597,00 9,99 5,33 135,22 -
Abr-14 3270 109,00 13,63 6,81 4,09 4,1 4,1 27,93 16,76 119,90 3.597,00 9,99 5,33 135,22 -
May-14 15 4251,4 141,71 17,71 8,86 5,31 4,1 4,1 36,31 21,79 155,88 4.676,54 12,99 6,93 175,80 2.637,05 4.665,36
Jun-14 4251,4 141,71 17,71 8,86 5,31 4,1 4,1 36,31 21,79 155,88 4.676,54 12,99 6,93 175,80 - -
Jul-14 4251,4 141,71 17,71 8,86 5,31 4,1 4,1 36,31 21,79 155,88 4.676,54 12,99 6,93 175,80 - -
Ago-14 15 4251,4 141,71 17,71 8,86 5,31 4,1 4,1 36,31 21,79 155,88 4.676,54 12,99 6,93 175,80 2.637,05 7.302,41
Sep-14 4251,4 141,71 17,71 8,86 5,31 4,1 4,1 36,31 21,79 155,88 4.676,54 12,99 6,93 175,80 - -
Oct-14 4251,4 141,71 17,71 8,86 5,31 4,1 4,1 36,31 21,79 155,88 4.676,54 12,99 6,93 175,80 - -
Nov-14 15 4251,4 141,71 17,71 8,86 5,31 4,1 4,1 36,31 21,79 155,88 4.676,54 12,99 6,93 175,80 2.637,05 9.939,46
Dic-14 4889,11 162,97 20,37 10,19 6,11 4,1 4,1 41,76 25,06 179,27 5.378,02 14,94 7,97 202,17 - -
Ene-15 4889,11 162,97 20,37 10,19 6,11 4,1 4,1 41,76 25,06 179,27 5.378,02 14,94 7,97 202,17 - -
Feb-15 17 5622,47 187,42 23,43 11,71 7,03 4,1 4,1 48,03 28,82 206,16 6.184,72 17,18 9,16 232,50 3.952,49 13.891,95
Mar-15 5622,47 187,42 23,43 11,71 7,03 4,1 4,1 48,03 28,82 206,16 6.184,72 17,18 9,16 232,50 - -
Abr-15 5622,47 187,42 23,43 11,71 7,03 4,1 4,1 48,03 28,82 206,16 6.184,72 17,18 9,16 232,50 - -
May-15 15 6746,96 224,90 28,11 14,06 8,43 4,1 4,1 57,63 34,58 247,39 7.421,66 20,62 11,00 279,00 4.184,99 18.076,94
Jun-15 6746,96 224,90 28,11 14,06 8,43 4,1 4,1 57,63 34,58 247,39 7.421,66 20,62 11,00 279,00 - -
Jul-15 7421,66 247,39 30,92 15,46 9,28 4,1 4,1 63,39 38,04 272,13 8.163,83 22,68 12,09 306,90 - -
Ago-15 15 7421,66 247,39 30,92 15,46 9,28 4,1 4,1 63,39 38,04 272,13 8.163,83 22,68 12,09 306,90 4.603,49 22.680,43
Sep-15 10000 333,33 41,67 20,83 12,50 4,1 4,1 85,42 51,25 366,67 11.000,00 30,56 16,30 413,52 - -
Oct-15 10000 333,33 41,67 20,83 12,50 4,1 4,1 85,42 51,25 366,67 11.000,00 30,56 16,30 413,52 - -
Nov-15 15 10000 333,33 41,67 20,83 12,50 4,1 4,1 85,42 51,25 366,67 11.000,00 30,56 16,30 413,52 6.202,78 28.883,21
Dic-15 10000 333,33 41,67 20,83 12,50 4,1 4,1 85,42 51,25 366,67 11.000,00 30,56 16,30 413,52 - -
Ene-16 10000 333,33 41,67 20,83 12,50 4,1 4,1 85,42 51,25 366,67 11.000,00 30,56 16,30 413,52 - -
Feb-16 19 10000 333,33 41,67 20,83 12,50 4,1 4,1 85,42 51,25 366,67 11.000,00 30,56 16,30 413,52 7.856,85 36.740,06
141 106,6 106,6 36.740,06
























La suma total de las antigüedades asciende en la cantidad global de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.68.656, 76), que a dicha cantidad debe de descontarse lo recibido por la accionante por este concepto mediante recibos de pagos promovidos por la demandada marcados “C” y “F” valorados por este tribunal y cursante en los folios 97, 100, 102 y 103, por la suma total de Bs. de la siguiente manera:

Bs.68.656, 76 - Bs.92.782, 18 = Bs.0

Ahora bien visto el saldo negativo arrojado por la operación aritmética realizada por este tribunal, la accionada nada adeuda por diferencia de garantía de prestaciones sociales a la accionante. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.142.714, 80), ahora bien como quiera que la relación de trabajo comprendida de enero de 2014 al 17 de febrero de 2016, culmino por despido injustificado, la demandada no demostró nada que le favoreciera, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída y por cuanto el concepto reclamado no es contrario en derecho, la accionante se hace acreedora de la indemnización reclamada, la cual será recalculada conforme al monto arrojado por garantía de prestaciones sociales de la siguiente manera:

Periodo 2014-2016:

Bs. 36.740,06, cantidad equivalente al monto arrojado por garantía de prestaciones sociales recalculado por este tribunal.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.36.740, 06) por Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cantidad equivalente al monto arrojado por garantía de prestaciones sociales recalculado por este tribunal. Así se decide.

Intereses de garantía de prestaciones sociales de los cuales reclama la cantidad global de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.14.289, 25), dicho calculo se realizara tomando en consideración los dos periodos de relación de trabajo acaecido en la presente causa y con el ajuste respectivo del salario integral por el reajuste de las horas extras diurnas y nocturnas conforme a lo legalmente establecido en el literal c) articulo 178 de la referida ley, cuyo calculo se realizara de la siguiente manera:


Periodo 17-02-04 al 31-2-13.
Ultimo salario en el periodo respectivo.
Salario básico mensual: Bs.2.202, 73.
Salario diario: Bs.90, 09.
Salario hora: Bs. 11, 27.
50% salario hora diurna: Bs. 5, 63
30% salario hora nocturna: Bs.3, 37.
Horas extras diurnas anuales: 50 horas.
Horas extras nocturnas anuales: 50 horas.
Salario normal mensual: Bs.3.152, 73.
Salario diario normal: Bs.10, 5.09.
Ultimo salario integral: Bs. 118, 21.
Motivo: Renuncia.
Tiempo de servicio: 8 años y 10 meses.

PERIODO DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL
12/02/04 al 12/02/05 30 118,21 3546,3
12/02/05 al 12/02/06 30 118,21 3546,3
12/02/06 al 12/02/07 30 118,21 3546,3
12/02/07 al 12/02/08 30 118,21 3546,3
12/02/08 al 12/02/09 30 118,21 3546,3
12/02/09 al 12/02/10 30 118,21 3546,3
12/02/10 al 12/02/11 30 118,21 3546,3
12/02/11 al 12/02/12 30 118,21 3546,3
12/02/12 al 12/02/13 30 118,21 3546,3
270 31916,7


Periodo Enero de 2014 al 17 de febrero de 2016:
Ultimo salario en el periodo respectivo.
Salario básico mensual: Bs.10.000, 00.
Salario diario: Bs.333, 33.
Salario hora: Bs. 41, 66.
50% salario hora diurna: Bs. 20, 83.
30% salario hora nocturna: Bs.12, 49.
Horas extras diurnas anuales: 50 horas.
Horas extras nocturnas anuales: 50 horas.
Salario normal mensual: Bs.11.666, 40.
Salario diario normal: Bs.388, 88.
Ultimo salario integral: Bs. 438, 12.
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 2 años y 1 mes.


Periodo GARANT DE PREST SOCIA SALARIO INTEGRAL DIARIO Garant de presta acumulada Tasa de interés activa Intereses Total Intereses acumulado
Ene-14 135,22 15,73
Feb-14 15 135,22 2.028,30 2.028,30 16,27 27,50 27,50
Mar-14 135,22 - 15,59 -
Abr-14 135,22 - 16,38 -
May-14 15 175,8 2.637,00 4.665,30 16,57 64,42 91,92
Jun-14 175,8 - - 16,56 - -
Jul-14 175,8 - - 17,15 - -
Ago-14 15 175,8 2.637,00 7.302,30 17,94 109,17 201,09
Sep-14 175,8 - - 17,76 - -
Oct-14 175,8 - - 18,37 - -
Nov-14 15 175,8 2.637,00 9.939,30 19,27 159,61 360,70
Dic-14 202,17 - - 19,17 - -
Ene-15 202,17 - - 18,7 - -
Feb-15 17 232,5 3.952,50 13.891,80 18,76 217,18 577,87
Mar-15 232,5 - - 18,87 - -
Abr-15 232,5 - - 19,51 - -
May-15 15 279 4.185,00 18.076,80 19,46 293,15 871,02
Jun-15 279 - - 19,68 - -
Jul-15 306,9 - - 19,83 - -
Ago-15 15 306,9 4.603,50 22.680,30 20,37 385,00 1.256,02
Sep-15 413,52 - - 20,89 - -
Oct-15 413,52 - - 21,35 - -
Nov-15 15 413,52 6.202,80 28.883,10 21,33 513,40 1.769,41
Dic-15 413,52 - - 21,03 - -
Ene-16 413,52 - - 20,61 - -
Feb-16 19 413,52 7.856,88 36.739,98 19,54 598,25 2.367,66
141 36.739,98 2.367,66

La suma total de las antigüedades asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.2.367, 66), que a dicha cantidad debe de descontarse lo recibido por la accionante por este concepto mediante recibos de pago promovido por la demandada marcados “C” valorado por este tribunal y cursante en los folios 97, por la cantidad de Bs.12.945, 08, de la siguiente manera:

Bs.2.367, 66 - Bs.12.945, 08 = Bs.0.

Ahora bien visto el saldo negativo arrojado por la operación aritmética realizada por este tribunal, la accionada nada adeuda por diferencia de intereses sobre garantía de prestaciones sociales a la accionante. Así se decide.
Por días adicionales de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 156 días en el periodo 2005-2016, dicho calculo se realizar tomando en consideración los dos periodos de relación de trabajo que existió entre la accionante y la demandada de la siguiente manera:

En cuanto al periodo 2005-2013, la demandada reclama por garantía de prestaciones sociales el literal c) la cual establece 30 días por año conforme al literal d), la cual no prevé en el literal c) del referido artículo los 2 días adicionales, en virtud de ello la accionante no se hace acreedora de los días adicionales de garantía de prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.

En cuanto al periodo 2014-2016:

Periodo Días adicionales de garantía Salario integral Total
2014-2015 2 232,5 465,00
2015-2016 4 413,52 1.654,08
6 2.119,08

Ahora bien la operación aritmética realizada arrojo 6 días de días adicionales de garantía de prestaciones sociales monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.2.119, 08) y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, no siendo contrario en derecho lo peticionado por la accionante, en consecuencia la accionante se hace acreedora del concepto reclamado recalculado por este tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la 6 días de días adicionales de garantía de prestaciones sociales monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.2.119, 08). Así se decide.

Vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 156 días en el periodo 2005-2016, dicho calculo se realizar tomando en consideración los dos periodos de relación de trabajo que existió entre la accionante y la demandada de la siguiente manera:

Periodo 2005-2013:

PERIODO DIAS DE VACACIONES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO HORA EEXTRA DIURNA HORA EXTRA NOCTURNA VALOR HORA EXTRA DIRUNA VALOR HORA EXTRA NOCTUNA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES
2004-2005 15 321,23 10,71 4,1 4,1 2,74 1,65 15,10 226,47
2005-2006 16 465,75 15,53 4,1 4,1 3,98 2,39 21,89 350,24
2006-2007 17 521,33 17,38 4,1 4,1 4,45 2,67 24,50 416,54
2007-2008 18 614,79 20,49 4,1 4,1 5,25 3,15 28,90 520,11
2008-2009 19 799,23 26,64 4,1 4,1 6,83 4,10 37,56 713,71
2009-2010 20 959,08 31,97 4,1 4,1 8,19 4,92 45,08 901,54
2010-2011 21 1223,89 40,80 4,1 4,1 10,45 6,27 57,52 1.207,98
2011-2012 22 2047,52 68,25 4,1 4,1 17,49 10,49 96,23 2.117,14
2012-2013 23 2457,02 81,90 4,1 4,1 20,99 12,59 115,48 2.656,04
2013-2014 24 2702,73 90,09 4,1 4,1 23,09 13,85 127,03 3.048,68
195 12.158,45

Periodo 2013-2016:

PERIODO DIAS DE VACACIONES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO HORA EEXTRA DIURNA HORA EXTRA NOCTURNA VALOR HORA EXTRA DIRUNA VALOR HORA EXTRA NOCTUNA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES
2014-2015 15 3270 109,00 50 50 340,63 204,38 654,00 9.810,00
2015-2016 16 5622,47 187,42 50 50 585,67 351,40 1.124,49 17.991,90
2016 1,41 10000 333,33 4,1 4,1 85,42 51,25 470,00 662,70
32,41 28.464,60

La suma total de las antigüedades asciende en la cantidad global de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.40.623, 05), que a dicha cantidad debe de descontarse lo recibido por la accionante por este concepto mediante recibos de pagos promovidos por la demandada marcados “C” y “F” valorados por este tribunal y cursante en los folios 97 y 101, por la suma total de Bs.3.368, 36 de la siguiente manera:

Bs.40.623, 05 - Bs.3.368, 36 = Bs.37.254, 69.

Ahora bien la operación aritmética realizada arrojo una diferencia a favor de la accionante, por la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 69/CTMOS, (Bs.37.254, 69), y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto al monto recalculado por este tribunal, la demandada no demostró nada que le favoreciera, no siendo contrario en derecho lo peticionado por la accionante, en consecuencia la accionante se hace acreedora del concepto reclamado recalculado por este tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante por diferencia de vacaciones la cantidad global de por la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 69/CTMOS, (Bs.37.254, 69). Así se decide.

Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 155 días en el periodo 2005-2016, dicho calculo se realizar tomando en consideración los dos periodos de relación de trabajo que existió entre la accionante y la demandada de la siguiente manera:
PERIODO 2004-2014

PERIODO BONO VACACIONAL SALRIO DIARIO NORMAL TOTAL
2004-2005 7 15,1 105,7
2005-2006 8 21,89 175,12
2006-2007 9 24,5 220,5
2007-2008 10 28,9 289
2008-2009 11 37,56 413,16
2009-2010 12 45,08 540,96
2010-2011 13 57,52 747,76
2011-2012 14 96,23 1347,22
2012-2013 15 115,48 1732,2
2013-2014 16 127,03 2032,48
0
0
0
115 7604,1


Periodo 2014-2016:

PERIODO BONO VACACIONAL SALRIO DIARIO NORMAL TOTAL
2014-2015 15 654 9810
2015-2016 16 1124,49 17991,84
2016 2,6 470 1222
33,6 29023,84

Ahora bien la operación aritmética realizada arroja la suma total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.36.627, 94), y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto al monto recalculado por este tribunal, la demandada no demostró nada que le favoreciera, no siendo contrario en derecho lo peticionado por la accionante, en consecuencia la accionante se hace acreedora del concepto reclamado recalculado por este tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante por Bono vacacional la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.36.627, 94). Así se decide.

Vacaciones vencidas no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 156 días en el periodo 2005-2016, dicho calculo se realizar tomando en consideración los dos periodos de relación de trabajo que existió entre la accionante y la demandada de la siguiente manera:

Periodo 2004-2013:

PERIODO DIAS DE VACACIONES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO HORA EEXTRA DIURNA HORA EXTRA NOCTURNA VALOR HORA EXTRA DIRUNA VALOR HORA EXTRA NOCTUNA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES
2004-2005 15 321,23 10,71 4,1 4,1 2,74 1,65 15,10 226,47
2005-2006 16 465,75 15,53 4,1 4,1 3,98 2,39 21,89 350,24
2006-2007 17 521,33 17,38 4,1 4,1 4,45 2,67 24,50 416,54
2007-2008 18 614,79 20,49 4,1 4,1 5,25 3,15 28,90 520,11
2008-2009 19 799,23 26,64 4,1 4,1 6,83 4,10 37,56 713,71
2009-2010 20 959,08 31,97 4,1 4,1 8,19 4,92 45,08 901,54
2010-2011 21 1223,89 40,80 4,1 4,1 10,45 6,27 57,52 1.207,98
2011-2012 22 2047,52 68,25 4,1 4,1 17,49 10,49 96,23 2.117,14
2012-2013 23 2457,02 81,90 4,1 4,1 20,99 12,59 115,48 2.656,04
2013-2014 24 2702,73 90,09 4,1 4,1 23,09 13,85 127,03 3.048,68
195 12.158,45

Periodo 2014-2016:

PERIODO DIAS DE VACACIONES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO HORA EEXTRA DIURNA HORA EXTRA NOCTURNA VALOR HORA EXTRA DIRUNA VALOR HORA EXTRA NOCTUNA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES
2014-2015 15 3270 109,00 50 50 340,63 204,38 654,00 9.810,00
2015-2016 16 5622,47 187,42 50 50 585,67 351,40 1.124,49 17.991,90
2016 1,41 10000 333,33 4,1 4,1 85,42 51,25 470,00 662,70
32,41 28.464,60

La suma total de las antigüedades asciende en la cantidad global de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.40.623, 05), que a dicha cantidad debe de descontarse lo recibido por la accionante por este concepto mediante recibos de pagos promovidos por la demandada marcados “C” y “F” valorados por este tribunal y cursante en los folios 97 y 101, por la suma total de Bs3.368, 36 de la siguiente manera:

Bs.40.623, 05 - Bs.3.368, 36 = Bs.37.254, 69.

Ahora bien la operación aritmética realizada arrojo una diferencia a favor de la accionante, por la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 69/CTMOS, (Bs.37.254, 69), y por cuanto quedo admitido el hecho de la prestación del servicio en el periodo vacacional con la excepción del periodo 19-01-06 al 19-01-07 en la que la accionante disfruto 17 días de vacaciones, tal y como se evidencia en el folio 101, documental valorada por este tribunal, y por cuanto el resto de los periodo no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto al monto recalculado por este tribunal, la demandada no demostró nada que le favoreciera, no siendo contrario en derecho lo peticionado por la accionante, en consecuencia la accionante se hace acreedora del concepto reclamado recalculado por este tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante por vacaciones no disfrutadas la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.11.279, 11). Así se decide.

Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 62,50 días en el periodo 2014-2016, de la siguiente manera:

Periodo 2014-2016:
PERIODO UTILIDADES SALRIO DIARIO NORMAL TOTAL
2014 30 654 19620
2015 30 1124,49 33734,7
2016 2,5 470 1175
54529,7


Ahora bien la operación aritmética realizada arrojo la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.54.539, 70), y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto al monto recalculado por este tribunal, la demandada no demostró nada que le favoreciera, no siendo contrario en derecho lo peticionado por la accionante, en consecuencia la accionante se hace acreedora del concepto reclamado recalculado por este tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante por vacaciones no disfrutadas la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.54.539, 70). Así se decide.

Horas extras diurnas y nocturnas laborada y no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 870 en el periodo 2004-2016, ahora bien habiendo quedado admitido el hecho cierto de la prestación del servicio fuera de la jornada de trabajo legalmente establecida y visto que el servicio prestado entre la accionante y la accionada trata de prestación de servicios funerarios la cual está comprendida desde la aceptación de prestación del servicio hasta el traslado del cementerio conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Para La Regularización y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios publicada en Gaceta Oficial No.40.358 de fecha 18 de febrero de 2014, por ser de Interés Público, según lo establecido en el artículo 4, 7, 10, 11, y visto lo especial del servicio requiere dependiendo de las circunstancias y hora de la muerte prestar el servicio en condiciones especiales como lo establecido en el artículo 11 la cual establece que la duración de la velación será de un máximo de treinta y seis horas, salvo solicitud en contrario por parte del contratante, siendo de obligatorio cumplimiento el embalsamamiento del cadáver y otro tipo de preservación que garantice su conservación por el tiempo requerido y que dicha prestación del servicio en virtud de ello, que el servicio prestado por la demandada ante la promulgación de la referida ley, se regía por las normas venezolana de servicios funerarios convenin 477-89 en virtud de ello la accionante se hace acreedora de las horas extra diurnas en el máximo establecido legalmente 50 diurnas y 50 nocturnas cuyo calculo se realizara de la siguiente manera:

Periodo 2004-2013:


PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA DIURNA VALOR DE LA HORA EXTRA DIURNA 50% DE LA HORA DIURNA HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS VALOR HORA EXTRA 50%+30% SALARIO PROMEDIO DIARIO
Feb-04 296,52 9,88 1,24 0,62 4,1 2,53 4 1,55 15,20
Mar-04 296,52 9,88 1,24 0,62 4,1 2,53 4 1,55 15,20
Abr-04 296,52 9,88 1,24 0,62 4,1 2,53 4 1,55 15,20
May-04 296,52 9,88 1,24 0,62 4,1 2,53 4 1,55 15,20
Jun-04 296,52 9,88 1,24 0,62 4,1 2,53 4 1,55 15,20
Jul-04 296,52 9,88 1,24 0,62 4,1 2,53 4 1,55 15,20
Ago-04 321,23 10,71 1,34 0,67 4,1 2,74 4 1,57 16,36
Sep-04 321,23 10,71 1,34 0,67 4,1 2,74 4 1,57 16,36
Oct-04 321,23 10,71 1,34 0,67 4,1 2,74 4 1,57 16,36
Nov-04 321,23 10,71 1,34 0,67 4,1 2,74 4 1,57 16,36
Dic-04 321,23 10,71 1,34 0,67 4,1 2,74 4 1,57 16,36
Ene-05 321,23 10,71 1,34 0,67 4,1 2,74 4 1,57 16,36
Feb-05 321,23 10,71 1,34 0,67 4,1 2,74 4 1,57 16,36
Mar-05 321,23 10,71 1,34 0,67 4,1 2,74 4 1,57 16,36
Abr-05 321,23 10,71 1,34 0,67 4,1 2,74 4 1,57 16,36
May-05 405 13,5 1,69 0,84 4,1 3,46 4 1,66 20,31
Jun-05 405 13,5 1,69 0,84 4,1 3,46 4 1,66 20,31
Jul-05 405 13,5 1,69 0,84 4,1 3,46 4 1,66 20,31
Ago-05 405 13,5 1,69 0,84 4,1 3,46 4 1,66 20,31
Sep-05 405 13,5 1,69 0,84 4,1 3,46 4 1,66 20,31
Oct-05 405 13,5 1,69 0,84 4,1 3,46 4 1,66 20,31
Nov-05 405 13,5 1,69 0,84 4,1 3,46 4 1,66 20,31
Dic-05 405 13,5 1,69 0,84 4,1 3,46 4 1,66 20,31
Ene-06 405 13,5 1,69 0,84 4,1 3,46 4 1,66 20,31
Feb-06 465,75 15,53 1,94 0,97 4,1 3,98 4 1,73 23,17
Mar-06 465,75 15,53 1,94 0,97 4,1 3,98 4 1,73 23,17
Abr-06 465,75 15,53 1,94 0,97 4,1 3,98 4 1,73 23,17
May-06 465,75 15,53 1,94 0,97 4,1 3,98 4 1,73 23,17
Jun-06 465,75 15,53 1,94 0,97 4,1 3,98 4 1,73 23,17
Jul-06 465,75 15,53 1,94 0,97 4,1 3,98 4 1,73 23,17
Ago-06 465,75 15,53 1,94 0,97 4,1 3,98 4 1,73 23,17
Sep-06 521,33 17,38 2,17 1,09 4,1 4,45 4 1,79 25,79
Oct-06 521,33 17,38 2,17 1,09 4,1 4,45 4 1,79 25,79
Nov-06 521,33 17,38 2,17 1,09 4,1 4,45 4 1,79 25,79
Dic-06 521,33 17,38 2,17 1,09 4,1 4,45 4 1,79 25,79
Ene-07 521,33 17,38 2,17 1,09 4,1 4,45 4 1,79 25,79
Feb-07 521,33 17,38 2,17 1,09 4,1 4,45 4 1,79 25,79
Mar-07 521,33 17,38 2,17 1,09 4,1 4,45 4 1,79 25,79
Abr-07 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
May-07 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Jun-07 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Jul-07 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Ago-07 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Sep-07 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Oct-07 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Nov-07 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Dic-07 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Ene-08 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Feb-08 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Mar-08 614,79 20,49 2,56 1,28 4,1 5,25 4 1,89 30,19
Abr-08 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
May-08 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Jun-08 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Jul-08 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Ago-08 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Sep-08 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Oct-08 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Nov-08 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Dic-08 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Ene-09 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Feb-09 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Mar-09 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
Abr-09 799,23 26,64 3,33 1,67 4,1 6,83 4 2,08 38,88
May-09 879,15 29,31 3,66 1,83 4,1 7,51 4 2,17 42,65
Jun-09 879,15 29,31 3,66 1,83 4,1 7,51 4 2,17 42,65
Jul-09 879,15 29,31 3,66 1,83 4,1 7,51 4 2,17 42,65
Ago-09 879,15 29,31 3,66 1,83 4,1 7,51 4 2,17 42,65
Sep-09 959,08 31,97 4,00 2,00 4,1 8,19 4 2,25 46,41
Oct-09 959,08 31,97 4,00 2,00 4,1 8,19 4 2,25 46,41
Nov-09 959,08 31,97 4,00 2,00 4,1 8,19 4 2,25 46,41
Dic-09 959,08 31,97 4,00 2,00 4,1 8,19 4 2,25 46,41
Ene-10 959,08 31,97 4,00 2,00 4,1 8,19 4 2,25 46,41
Feb-10 959,08 31,97 4,00 2,00 4,1 8,19 4 2,25 46,41
Mar-10 959,08 31,97 4,00 2,00 4,1 8,19 4 2,25 46,41
Abr-10 959,08 31,97 4,00 2,00 4,1 8,19 4 2,25 46,41
May-10 1064,25 35,48 4,43 2,22 4,1 9,09 4 2,37 51,37
Jun-10 1064,25 35,48 4,43 2,22 4,1 9,09 4 2,37 51,37
Jul-10 1064,25 35,48 4,43 2,22 4,1 9,09 4 2,37 51,37
Ago-10 1064,25 35,48 4,43 2,22 4,1 9,09 4 2,37 51,37
Sep-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 4,1 10,45 4 2,54 58,89
Oct-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 4,1 10,45 4 2,54 58,89
Nov-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 4,1 10,45 4 2,54 58,89
Dic-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 4,1 10,45 4 2,54 58,89
Ene-11 1223,89 40,80 5,10 2,55 4,1 10,45 4 2,54 58,89
Feb-11 1223,89 40,80 5,10 2,55 4,1 10,45 4 2,54 58,89
Mar-11 1223,89 40,80 5,10 2,55 4,1 10,45 4 2,54 58,89
Abr-11 1223,89 40,80 5,10 2,55 4,1 10,45 4 2,54 58,89
May-11 1407,47 46,92 5,86 2,93 4,1 12,02 4 2,73 67,54
Jun-11 1407,47 46,92 5,86 2,93 4,1 12,02 4 2,73 67,54
Jul-11 1407,47 46,92 5,86 2,93 4,1 12,02 4 2,73 67,54
Ago-11 1407,47 46,92 5,86 2,93 4,1 12,02 4 2,73 67,54
Sep-11 2047,52 68,25 8,53 4,27 4,1 17,49 4 3,42 97,69
Oct-11 2047,52 68,25 8,53 4,27 4,1 17,49 4 3,42 97,69
Nov-11 2047,52 68,25 8,53 4,27 4,1 17,49 4 3,42 97,69
Dic-11 2047,52 68,25 8,53 4,27 4,1 17,49 4 3,42 97,69
Ene-12 2047,52 68,25 8,53 4,27 4,1 17,49 4 3,42 97,69
Feb-12 2047,52 68,25 8,53 4,27 4,1 17,49 4 3,42 97,69
Mar-12 2047,52 68,25 8,53 4,27 4,1 17,49 4 3,42 97,69
Abr-12 2047,52 68,25 8,53 4,27 4,1 17,49 4 3,42 97,69
May-12 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Jun-12 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Jul-12 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Ago-12 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Sep-12 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Oct-12 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Nov-12 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Dic-12 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Ene-13 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Feb-13 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Mar-13 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Abr-13 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
May-13 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Jun-13 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Jul-13 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Ago-13 2457,02 81,90 10,24 5,12 4,1 20,99 4 3,85 116,98
Sep-13 2702,73 90,09 11,26 5,63 4,1 23,09 4 4,12 128,55
Oct-13 2702,73 90,09 11,26 5,63 4,1 23,09 4 4,12 128,55
Nov-13 2702,73 90,09 11,26 5,63 4,1 23,09 4 4,12 128,55
Dic-13 2702,73 90,09 11,26 5,63 4,1 23,09 4 4,12 128,55
271,59 487,9 1113,52 488 285,56


Periodo 2013-2016:
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO VALOR HORA DIURNA HORA EXTRA DIURNA HORA EXTRA NOCTURNA VALOR HORA EXTRA NOCTURNA 50% + 30%
Feb-14 3270 109 13,63 4,1 27,93 4,1 29,16
Mar-14 3270 109 13,63 4,1 27,93 4,1 29,16
Abr-14 3270 109 13,63 4,1 27,93 4,1 29,16
May-14 4251,4 141,71 17,71 4,1 36,31 4,1 37,54
Jun-14 4251,4 141,71 17,71 4,1 36,31 4,1 37,54
Jul-14 4251,4 141,71 17,71 4,1 36,31 4,1 37,54
Ago-14 4251,4 141,71 17,71 4,1 36,31 4,1 37,54
Sep-14 4251,4 141,71 17,71 4,1 36,31 4,1 37,54
Oct-14 4251,4 141,71 17,71 4,1 36,31 4,1 37,54
Nov-14 4251,4 141,71 17,71 4,1 36,31 4,1 37,54
Dic-14 4889,11 162,97 20,37 4,1 41,76 4,1 42,99
Ene-15 5622,47 187,42 23,43 4,1 48,03 4,1 49,26
Feb-15 5622,47 187,42 23,43 4,1 48,03 4,1 49,26
Mar-15 5622,47 187,42 23,43 4,1 48,03 4,1 49,26
Abr-15 5622,47 187,42 23,43 4,1 48,03 4,1 49,26
May-15 6746,96 224,90 28,11 4,1 57,63 4,1 58,86
Jun-15 6746,96 224,90 28,11 4,1 57,63 4,1 58,86
Jul-15 7421,66 247,39 30,92 4,1 63,39 4,1 64,62
Ago-15 7421,66 247,39 30,92 4,1 63,39 4,1 64,62
Sep-15 10000 333,33 41,67 4,1 85,42 4,1 86,65
Oct-15 10000 333,33 41,67 4,1 85,42 4,1 86,65
Nov-15 10000 333,33 41,67 4,1 85,42 4,1 86,65
Dic-15 10000 333,33 41,67 4,1 85,42 4,1 86,65
Ene-16 10000 333,33 41,67 4,1 85,42 4,1 86,65
Feb-16 10000 333,33 41,67 4,1 85,42 4,1 86,65
102,5 1326,40 102,5 1357,15

Ahora bien la operación aritmética realizada arrojo la cantidad global de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.4.082, 63), equivalente a 590, 40 horas extraordinarias diurnas y 590,50 hora extraordinarias nocturna y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto al monto recalculado por este tribunal, la demandada no demostró nada que le favoreciera, no siendo contrario en derecho lo peticionado por la accionante, en consecuencia la accionante se hace acreedora del concepto reclamado recalculado por este tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante por vacaciones no disfrutadas la cantidad global de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.4.082, 63). Así se decide.

Bono de Alimentación periodo 2015 de los cuales reclama la cantidad global de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.20.250, 00), ahora bien como quiera que el periodo reclamado no existe pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, no siendo contrario en derecho lo peticionado por la accionante, en consecuencia la accionante se hace acreedora del concepto reclamado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante por vacaciones no disfrutadas la cantidad global de VEINTE MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.20.250, 00). Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por concepto de prorrateo de bono de alimentación laborado fuera de la jornada de trabajo por la prestación del servicio de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y vista la naturaleza sancionadora de la ley que rige la materia por la aplicación del valor de la Unidad Tributaria a la fecha del reclamo, en virtud de ello la accionante no se hace acreedora del prorrateo cancelado. Así se decide.
La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.226.868, 79), con la advertencia que fueron descontados en cada concepto los montos cancelados por la demandada al respecto.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en consideración la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, dicho calculo se realizara a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 17 de abril de 2016, hasta la oportunidad del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 128, literal f) del articulo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales no estarán sujetos a capitalización ni indexación los cuales serán calculados por este Tribunal por estar autorizada la Juez adscrita a este despacho para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitador por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web de la siguiente manera:

Periodo
17/02/16 al 30/09/17

Monto inicial condenado Bs.226.868,79
Intereses Bs.79.539,94
Monto final Bs.306.408,73


Que el periodo computado se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.79.539, 94). Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias diurnas y nocturnas cuya suma asciende en la cantidad de Bs.169.759, 65, no así del resto de los conceptos por cuanto no son objeto de indexación, corrección monetaria la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 17 de abril de 2017, folio 31 del expediente, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017. Así se establece.
Así mismo de deja constancia que no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor ante el tribunal sustanciador ni mediador. Así se establece.

La corrección monetaria será calculada por el Tribunal ejecutor dado que hasta la presente fecha no existen datos disponibles para la fecha solicitada en la página Web del Banco Central de Venezuela (BCV).

Que una vez actualizado el IPC por regiones, el Juez ejecutor realizara la corrección monetaria la cual será calculado bajo los parámetros aquí establecido, dado que hasta la fecha no han sido publicado los índices por regiones, el cual se hace la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: La confesión de la demandada en la presente causa por los motivos allí expuestos.
En consecuencia se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZHYVLIAMV JOSEFINA ZANOTTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.287.538, contra la sociedad mercantil CAPILLA VELATORIA J, NAZARENO, S.R.L., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil CAPILLA VELATORIA J, NAZARENO, S.R.L., a cancelar la reclamante por concepto de diferencia prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacionar vacaciones trabajadas y no canceladas, beneficio de alimentación, indemnización por despido, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que ascienden en la cantidad global de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.306.408, 73), mas lo que resulte del cálculo de la corrección monetaria ordenada al respecto. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por el carácter parcial del fallo. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-


La Juez,

María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Zaida López Brito.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 03:28, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZB.-