REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000337

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 30 de octubre de 2017, suscrito por una parte por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN)., parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio abogada en ejercicio MARIA CECILIA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.508.685 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.179.919, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos de los folios 52 al 54 de la primera pieza del expediente y en los folios 19 al 21 de la segunda pieza del expediente y, por la otra la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.290.455, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.460, en su condición de apoderada judicial de la parte reclamante, ciudadano el ciudadano DENIZ ALBERTO RIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.189.091, tal y como se evidencia de poder que riela a los autos de los folios 28 al 30, de la primera pieza de la presente causa, contentiva de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quienes mediante el presente escrito transaccional, acordaron cancelar y recibir la cantidad global de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.300.000, 00), mediante cheque No. 007259922, a nombre del accionante, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0948-73-0100003753, siendo recibido por la representación judicial de la parte actora conforme a las facultades conferidas en el poder, quien acepto en todo y cada una de sus partes los conceptos y cantidades ofertadas, en los términos expuestos; Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambos apoderados judiciales se encuentran debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poder que acreditan su representación, insertos en los ya señalados folios del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos.
Ahora bien, por cuanto se observa del escrito transaccional que en su cláusula CUARTA, que las partes hacen mención a derechos no discutidos ni peticionados en el libelo de demanda, tales como transcribo textualmente: “…reclamaciones por antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionada, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios adeudados, diferencias de salarios o salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, seguro social, daño moral, daño material lucro cesante, enfermedad ocupacional, indemnización por accidente de trabajo, parcial y permanente para el trabajo habitual, indemnización por secuelas y deformidades permanentes, horas extra ordinarias diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, días feriados y domingos trabajados, días de descanso, paro forzoso así como la diferencia en el pago de prestaciones sociales que existiere y/o sobreviniere, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada…”, y siendo que el motivo de los hechos narrados no conllevan reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, no se impartirá homologación a este particular. Así se decide.-
Y visto que en la presente causa no se ha dictado sentencia de fondo que condene el pago de cantidad de dinero alguna, En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte PARCIALMENTE su HOMOLOGACION, solo en cuanto a los conceptos libelados discriminados y peticionados, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social mediante de sentencia número 1669 de fecha 17 de noviembre de 2014. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA JOSÉ CARRION G.


LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente y en esta fecha, siendo las p.m., se publicó la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/ZLB.-