REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000112
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, suscrito por una parte por la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL MOROCO, C.A., parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio abogada en ejercicio CHERRY JACKELINES MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.632.458 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.106.441, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos de los folios 16 al 17 del expediente y, por la otra la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.320.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.160, en su condición de apoderada judicial de la parte reclamante, ciudadano el ciudadano FRANKLIN EMILIO MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.262.204, tal y como se evidencia de poder que riela a los autos de los folios 06 al 08, de la presente causa, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quienes mediante el presente escrito transaccional, acordaron cancelar y recibir la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.450.000, 00), mediante cheque No. 43209801, a nombre del accionante, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0262-10-2623044785, siendo recibido por la representación judicial de la parte actora conforme a las facultades conferidas en el poder, quien acepto en todo y cada una de sus partes los conceptos y cantidades ofertadas, en los términos expuestos; Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el accionante actuó representada de abogado y la empresa demandada mediante apoderado judicial debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 16 al 17 y folios 06 al 08 del presente expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, y visto que en la presente causa no se ha dictado sentencia de fondo que condene el pago de cantidad de dinero alguna, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Imparte la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA JOSÉ CARRION G.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9: 40, a.m., se publicó la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZLB.-
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