REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001251
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC)
SOLICITANTE: JUAN CARLOS RUIZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.576.571
Abogado Asistente: RAFAEL MEDINA, inscrito en el impreabogdo bajo el numero 93.042,
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/09/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano , presentada, por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ CARRILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.576.571, domiciliada en la Urbanización Caribe, Parque Residencial las Islas Edificio la Picua, Piso 11, Apartamento 11-D, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asitido por el abogado RAFAEL MEDINA , inscrito en el impreabogdo bajo el numero 93.042, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil WUILMER SALAZAR, habiéndose constatado la NO comparecencia del solicitante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial ni de la curadora sugerido, antes identificados. Se constituye en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante a la celebración de la audiencia preliminar en sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de solicitud de jurisdicción Voluntaria de (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano , presentada, por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ CARRILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.576.571, domiciliada en la Urbanización Caribe, Parque Residencial las Islas Edificio la Picua, Piso 11, Apartamento 11-D, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. DAMIRCA HERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. DAMIRCA HERNANDEZ.
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