REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO DE PROTECCION CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 20 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE

ASUNTO: BHOC-X-2017-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN CONCLUSION

PARTE MOTIVA

Visto el escrito constante de cinco (05) folios útiles, debidamente presentado por ante la URDD no penal de Barcelona, en fecha 03/11/2017, por la ciudadana: CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 8.367.931, en su carácter de intimada, debidamente asistida por el abogado RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 4.916.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.917, en dicho escrito solicita la declinatoria de la competencia de este tribunal, alegando que este tribunal no es competente debido a que el litigio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana: CRUZ ELVIRA DE SOUSA, ya identificada, en contra del ciudadano: DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 8.323.824. Alego que el Juzgado Superior Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologo el acuerdo suscrito por las partes, poniéndole fin al proceso, ordenado suspender las medidas cautelares decretadas en fecha 17 de Diciembre del 2015, en la causa BH0C-X-2015-00053 y las decretadas en fecha 12 de Febrero, en la causa BP02-V-2009-000364 y cuaderno principal número BH06-X-2009-000025 y acordó librar oficios respectivos.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA OPERADORA DE JUSTICIA;
En fecha 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008); la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-027, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por COLGATE PALMOLIVE C.A 3, dicto sentencia con carácter vinculante, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencia, copio parcialmente:
“ … Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposició procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara. “
De la interpretación de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, podemos observar, que los abogados o abogadas tienen el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, cuando exista desavenencias con sus respectivos clientes, en tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado y la abogada representan sus honorarios profesionales, como fuente de ingresos legítimos, lícitos y necesarios, pues en ellos percibe la remuneración, causada por la contraprestación de sus servicios profesionales, estos tienen derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. Por lo que la Ley, ha dispuesto de vías procesales expeditas y breves para hacer efectivo ese legítimo derecho, las que variarán según sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En muy diáfana la referida sentencia vinculante, al señalar que las estimaciones e intimaciones de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, se tramitara por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en forma autónoma, es decir, mediante la interposición de formal demanda ante un tribunal, del domicilio del intimante y la competencia la determina la cuantía del monto en bolívares reclamado.
En cuanto la estimaciones e intimaciones de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramitará por vía incidental, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este caso los honorarios se reclamaran interponiendo diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones procesales que los causaron, debiendo abrirse el cuaderno separado de incidencia.
En cuanto a la competencia del tribunal, la sentencia vinculante referida, señala cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, determine la respectiva competencia del tribunal, ante la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados y abogadas, los cuales son: Primero: Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; Segundo: Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; Tercero: Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, Cuarto: Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Los dos primeros supuestos, la estimación e intimación de los honorarios profesionales, se realizarán en el mismo proceso principal y por vía incidental, siendo el tribunal competente el que conoció el asunto principal que contiene las actuaciones judiciales de los profesionales de la abogacía.
En el tercer supuesto, tal como lo señala la mencionada sentencia vinculante, la interposición del recurso ordinario de apelación y oído en ambos efectos, el juzgado de primera instancia, pierde competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cuarto y último supuesto, de igual forma, tal como lo señala, la sentencia vinculante, que juicio de la Sala Constitucional, y en beneficio del abogado y abogada, podría establecerse que la incidencia de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, en los casos, que no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado y abogadas profesionales, debe interponerse en forma autónoma, ante tribunal civil de la competencia que determine el quantum reclamado.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el presente asunto, concluyo en alzada mediante acuerdo de las partes, debidamente homologado, siendo remitido a este tribunal de instancia para su debida ejecución. Se hace necesario resaltar, que Los procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuando son tramitados por los tribunales especiales de protección, lo hacen por el procedimiento ordinario, contemplados en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el mismo esta formados por una audiencia preliminar, con las fases de mediación y sustanciación y la audiencia de juicio, una vez quede definitivamente firme, la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, da inicio a la fase de ejecución, y esta última fase se debe dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia o lo acordado por las partes. En el Tribunal Superior, las partes celebraron acuerdo de adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal y solicitaron la suspensión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal de primera instancia, en la fase de mediación y sustanciación, por lo que se procedió remitir el asunto, a este tribunal de instancia, para dar inicio a la fase de ejecución y dar cumplimiento a los acordado por las partes, es decir, la suspensión de las medidas cautelares decretadas.
También se puede observar, que los abogados intimantes incoaron el escrito de estimación e intimación, ante el Tribunal Superior que homologo el acuerdo de las partes, sin que ni siguiera se había iniciado la fase de ejecución del presente procedimiento, si bien es cierto que el tribunal Superior no tiene competencia para tramitar las incidencias de estimación e intimación de honorarios profesionales, el mismo se limitó agregarlo a los autos y remitirlo a este tribunal para iniciar la fase de ejecución, y la misma se inicia una vez recibido el expediente en este tribunal. Es evidente que el presente asunto se encuentra en base de ejecución de sentencia o del acuerdo suscrito por la partes, por lo que no puede considerarse que el mismo esté concluido, por el contrario el mismo se encuentra en fase de ejecución y en esta fase es factible, según criterio jurisprudencial vinculante, tramitar, sustanciar y decidir la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que este tribunal tiene plena competencia para conocer la presente incidencia.
En base a los razonamientos anteriormente explanados y en acatamiento del criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, y encontrarse el asunto principal en fase de ejecución, es por lo que considera esta operadora de justicia que tiene plena competencia para tramitar, sustanciar y decir la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esteTRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO DE PROTECCION CON SEDE EN BARCELONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAN: Que es competente para conocer, tramitar y decidir la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por los abogados JOSE LUIS GAMBOA Y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 14.804.388, V-11.176.917, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 179.740 y 147.773, en contra de la ciudadana: CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 8.367.931, en su carácter de intimada, debidamente asistida por el abogado RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 4.916.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.917.
Se acuerda publicar la presente sentencia interlocutoria en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Anzoátegui. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada sellada y firmada en la Sala de JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO DE PROTECCION CON SEDE EN BARCELONA. . Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ

LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMIRCA HERNANDEZ



SP/YP