REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001456
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (185; 693 T.S.J).
SOLICITANTES: DUBRASKA BURIEL CHACIN Y MIGUEL DAVID CASTELLANOS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.505 y V-16.541.330
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 20/10/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185, según sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia de junio del año 2015, presentado por los ciudadanos: DUBRASKA BURIEL CHACIN Y MIGUEL DAVID CASTELLANOS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.505 y V-16.541.330, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil WUILMER BRIZUELA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes ciudadanos: DUBRASKA BURIEL CHACIN Y MIGUEL DAVID CASTELLANOS VIVAS, el abogado asistente, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, los ciudadanos: DUBRASKA BURIEL CHACIN Y MIGUEL DAVID CASTELLANOS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.505 y V-16.541.330, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidades, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185. según sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia de junio del año 2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, SEGUN SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE JUNIO DEL AÑO 2015, presentado por los ciudadanos: DUBRASKA BURIEL CHACIN Y MIGUEL DAVID CASTELLANOS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.505 y V-16.541.330, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidades, respectivamente, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 08/12/2009, por ante el Registro Civil, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N° 317, Folio 458 al 460, Año: 2009. TERCERO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, liquídese la misma en las condiciones establecidas por las partes y ratificadas en este acto. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.
Y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA.
ABG. JUDIMAR SALAZAR..
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CA
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