REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001326
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: TULIO ENRIQUE LEÓN BARRETO Y MARIANA ROMERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.752.331 Y V-18.128.122, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ SILVA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.320

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 200.000.00 Bsf mensuales.

FECHA DE INGRESO: 28/09/2017.


Vista la solicitud presentada en fecha 28/09/2017, presentada por los ciudadanos: TULIO ENRIQUE LEÓN BARRETO Y MARIANA ROMERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.752.331 Y V-18.128.122, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ABG. CARLOS JOSÉ SILVA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.320, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Octubre del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 402, Tomo II, Año 2016, Lechería, y en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 19 de Diciembre del año 2016, es decir, tienen dos (02) meses separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 02/10/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 03 de Octubre de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: TULIO ENRIQUE LEÓN BARRETO Y MARIANA ROMERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.752.331 Y V-18.128.122, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, 19 de Octubre del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal las partes declaran que no hay bienes que liquidar.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. SULEIMA PÉREZ GARCÍA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMIRCA HERNÁNDEZ.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. DAMIRCA HERNÁNDEZ.

SPG/NorjelisP.