REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2017-000141
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Ciudadana Yvis del Valle Bernay Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.346.133, y con domicilio en el sector La Picha, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano Carlos Cedeño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883.
DEMANDADA: EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
JUICIO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
MOTIVO: Inadmisión
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Yvis del Valle Bernay Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.346.133, y con domicilio en el sector La Picha, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano Carlos Cedeño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la avenida Arizaleta, Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en razón del Acto Administrativo contenido en la notificación Nro. SNT/2017/00473, de fecha diez (10) de febrero de 2017, que acuerda la destitución de la demandante del cargo de Técnico Administrativo, Grado 10, adscrita al Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, pasa este Tribunal a proveer sobre la admisión o no de la misma, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Establece artículo 25 numeral 6to de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo trámite está regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en el artículo 93 dispone lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Así las cosas, de las normas parcialmente transcritas se desprende que las demandas interpuestas por ciudadanos que tengan o hayan tenido una relación funcionarial con órganos o entes de la Administración Pública son competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que este Tribunal resulta el competente por la materia para conocer de la presente causa y así se deja establecido.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa seguidamente a pronunciarse sobre admisibilidad o no del mismo y al respecto observa.
En fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procediendo mediante auto de fecha de 11 de octubre de 2017, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda impetrada a instar a la accionante a que consignare en original los instrumentos en que fundamenta su pretensión para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir de la fecha indicad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ahora bien, revisado minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este Juzgador que vencido dicho lapso la parte demandante no consignó las instrumentales que le fueron requeridas, de allí que deba pronunciarse este Despacho en relación al asunto en base a las actuaciones cursantes en autos.
Dispone el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionaran, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar de forma breve, inteligible y precisa: …
5º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducidos. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.
Por su parte el artículo 98 ejusdem, establece lo siguiente:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Es de advertir que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, y que en el orden de la especialidad por mandato del literal b) de la Disposición, Derogatoria, Transitoria y Final, en la actualidad al asunto le es aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 35 ordinal 4º, dispone lo siguiente:
“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: (…).
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.” (Comillas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Juzgador que para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada es necesario que la parte demandante acompañe los instrumentos en que fundamenta su acción, los cuales le fueron requeridos como se dijo en original mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, sin que los hubiere consignado dentro del lapso indicado, lo cual hace que resulte forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con las normas indicadas inadmisible la acción como en efecto así lo declara.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Yvis del Valle Bernay Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.346.133, y con domicilio en el sector La Picha, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano Carlos Cedeño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la avenida Arizaleta, Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en razón del Acto Administrativo contenido en la notificación SNT/2017/00473, de fecha diez (10) de febrero de 2017, que acuerda la destitución de la demandante del cargo de Técnico Administrativo, Grado 10, adscrita al Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
En esta misma fecha siendo las 3:21 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley conste.
|