REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2017-000156
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Ciudadana Marylis del Valle Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.248, y con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadana María Milena Marín Morales, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.206.
DEMANDADA: LA SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
JUICIO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
MOTIVO: INADMISIÓN
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marylis del Valle Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.248, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana María Milena Marín Morales, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.206., contra la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en razón del Acto Administrativo SNAT/DDS/ORH/2017-E-003423, de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, que acuerda la remoción y retiro del demandante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, Adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nororiental, pasa este Tribunal a proveer sobre la admisión o no de la misma, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Establece artículo 25 numeral 6to de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo trámite está regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en el artículo 93 dispone lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Así las cosas, de las normas parcialmente transcritas se desprende que las demandas interpuestas por ciudadanos que tengan o hayan tenido una relación funcionarial con órganos o entes de la Administración Pública son competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que este Tribunal resulta el competente por la materia para conocer de la presente causa y así se deja establecido.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa seguidamente a pronunciarse sobre admisibilidad o no del mismo.
Así las cosas, se observa que a los fines de sustentar su pretensión procesal, aduce la representación judicial del demandante en resumen que:
“En horas de la mañana del día 28 de junio del presente año (2017) fui notificada, con el recibo y firma del Acto Administrativo emanado de la Oficina de Recursos Humanos, carente de una referencia expresa de los hechos en que se fundamenta el acto, y firmado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, de su decisión de “removerme y retirarme” del cargo de Profesional Aduanero Y Tributario Grado 13, que he venido ejerciendo en el organismo desde hace veinte (20) años, desde el día dos (02) de diciembre de 1997, (…)”
De lo dicho por la accionante en su libelo se desprende que la misma reconoce haber quedado notificada del acto administrativo contra el cual recurre el veintiocho (28) de junio del año 2017.
En tal sentido dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De manera pues, que conforme a la norma en referencia, para que un recurso como el de marras pueda ser ejercido válidamente, es necesario que fuere propuesto dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual se computa con vista a los dos presupuestos de derecho indicados.
Es oportuno señalar que el lapso a que se contrae la precitada norma se corresponde con un lapso de caducidad
En relación a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que:
“…los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01).”
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este Juzgador que la presente demanda fue presentada por ante la U.R.D.D., No Penal de esta Circunscripción Judicial el dieciocho (18) octubre de 2017, de allí que tomando en consideración que el acto recurrido le fue notificada a la accionante el veintiocho (28) de junio del año 2017, es lo propio concluir que para el momento de haberse incoado la acción ya había vencido con creces el lapso de tres mes a que se hizo referencia supra, situación que encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual hace que la demanda bajo análisis deba ser inadmitida como en efecto se inadmite. Así se declara.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara: Con fundamento en lo dispuesto en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marylis del Valle Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.248, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana María Milena Marín Morales, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.206., contra la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en razón del Acto Administrativo SNAT/DDS/ORH/2017-E-003423, de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, que acuerda la remoción y retiro del demandante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, Adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nororiental. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de que el accionante pueda ejercer el recurso de apelación, a que se contrae la citada norma. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
En esta misma fecha siendo las 3:05 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley conste.
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