REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2017-000149

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Ciudadano AQUILES JOSÉ JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.722 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

ASISTIENDO AL DEMANDANTE:

Ciudadano REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
DEMANDADA: EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

JUICIO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

MOTIVO: INADMISIÓN

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano AQUILES JOSÉ JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.722 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano Reimundo Mejías La Rosa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la Avenida Jorge Rodríguez, diagonal al elevado de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en razón del Acto Administrativo contenido en la notificación S/N, de fecha uno (1) de diciembre de 2009, que acuerda el retiro por reestructuración del demandante del cargo de Sargento Segundo, pasa este Tribunal a proveer sobre la admisión o no de la misma, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Establece artículo 25 numeral 6to de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo trámite está regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en el artículo 93 dispone lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

Así las cosas, de las normas parcialmente transcritas se desprende que las demandas interpuestas por ciudadanos que tengan o hayan tenido una relación funcionarial con órganos o entes de la Administración Pública son competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que este Tribunal resulta el competente por la materia para conocer de la presente causa y así se deja establecido.
IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa seguidamente a pronunciarse sobre admisibilidad o no del mismo.
Así las cosas, se observa que a los fines de sustentar su pretensión procesal, aduce la representación judicial del demandante en resumen que:
“(…). Ahora bien (…), me desempeñaba como Sargento Segundo de ese ente policial, donde cumplí mis funciones con bastante dedicación y empeño, siendo meritoria de reconocimientos de mis superiores. Sin embargo, el 22 de diciembre de 2009, se me entregó una notificación de fecha 1 de diciembre de 2009, donde se me NOTIFICA, fui RETIRADO de mi cargo de Sargento Mayor de ese ente Policial por la causal de REESTRUCTURACIÓN de conformidad con el Decreto Nro. 05, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. 285, extraordinaria del 28 de agosto de 2009, así como una hoja donde se indican mis datos personales, fecha de ingreso y egreso y otras especificaciones inherentes al cargo.”

De lo dicho por el accionante en su libelo se desprende que el mismo reconoce haber quedado notificado del acto administrativo contra el cual recurre el primero (1) de diciembre del año 2009.

En tal sentido dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De manera pues, que conforme a la norma en referencia, para que un recurso como el de marras pueda ser ejercido válidamente, es necesario que fuere propuesto dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual se computa con vista a los dos presupuestos de derecho indicados.

Es oportuno señalar que el lapso a que se contrae la precitada norma se corresponde con un lapso de caducidad

En relación a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada en el expediente Nº 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que:

“…los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. Nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09.02.01).”


Ahora bien, no escapa a este Juzgador que en su libelo a los fines de enervar la caducidad indicada aduce el accionante que: “(...) la Notificación que contiene el Acto Administrativo de mi retiro por Reducción de Personal, así como de la Plantilla de Ingreso y Egreso, (…), no fui debidamente notificado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), la Notificación no produce ningún efecto y no corren los lapsos de caducidad, ya que a pesar de que tuve conocimiento del acto administrativo, no había interpuesto el Recurso de Nulidad, (…)”, invocando para sustentar dichos alegatos una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de abril de 2015, la cual transcribe casi en su totalidad, lo cual a todas luces transgrede lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo dicho, a los fines de garantizarle al querellante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva, la cual lleva aparejado que todos sus pedimentos sean debidamente atendidos, en relación a lo argüido por el mismo sobre la caducidad de la acción impetrada, en obsequio a la justicia es preciso señalar, primeramente que el criterio jurisprudencial por él invocado no tiene carácter vinculante, a lo cual se agrega que a juicio de quien aquí sentencia, al versar dicho antecedente sobre un hecho distinto al de marras, pues en éste no se hace alusión a una notificación defectuosa como la que invoca el accionante, sino a la practicada en una persona distinta al propio interesado, en la cual al propio tiempo, según se indica en el cuerpo de la referida decisión se dejaron de cumplir las formalidades a que se contraen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no tiene cabida en el caso bajo estudios y así se deja establecido.

Así las cosas, abundando más en razones se aprecia, que en el caso que nos ocupa, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, sobre el cual no puede pronunciarse el Tribunal al decidir sobre una admisión, que el presupuesto de una notificación defectuosa, es precisamente uno de los vicios que pueden ser atacados a través de un recurso que persigue la nulidad de un acto administrativo como el de marras, pero para que el Juez pueda conocer legalmente del mismo, al ser el lapso de caducidad materia de Orden Público es preciso que tales vicios hayan sido delatados en un recurso incoado dentro del lapso indicado supra. Así se declara.

Establecido lo anterior y revisadas minuciosamente como lo han sido las actas que componen el presente expediente constata este Juzgador que la presente demanda fue presentada por ante la U.R.D.D., No Penal de esta Circunscripción Judicial el once (11) octubre de 2017, de allí que tomando en consideración que el acto recurrido le fue notificado al accionante el día uno (1) de diciembre del año 2009, es lo propio concluir que para el momento de haberse incoado la acción ya había vencido con creces el lapso de tres mes a que se hizo referencia supra, situación que encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual hace que la demanda bajo análisis deba ser inadmitida como en efecto se inadmite. Así se declara.
V

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano AQUILES JOSÉ JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.722 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano Reimundo Mejías La Rosa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la Avenida Jorge Rodríguez, diagonal al elevado de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en razón del Acto Administrativo contenido en la notificación S/N, de fecha uno (1) de diciembre de 2009, que acuerda el retiro por reestructuración del demandante del cargo de Sargento Segundo. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de que el accionante pueda ejercer el recurso de apelación, a que se contrae la citada norma. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley conste.