REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000072
I
DE LA IDENTIFICACION
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano DAVID VELASQUEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269.
DEMANDADO: EL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: INADMISIÓN
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2017, el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, debidamente asistido por el ciudadano DAVID VELASQUEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269, interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica en el concurso público aperturado para la designación de su Contralor Municipal y la presunta negativa del presunto agraviante de juramentarlo en el cargo, que a su decir ganó, lo cual le fue notificado mediante Oficio Nro. MJCMLDBU-34/15 de fecha 08 de julio de 2015, siéndole posteriormente notificado la suspensión de dicha designación mediante oficio Nro 082/2015, de fecha 06 de agosto de 2015, según arguye el 10 de agosto de 2015.
Establecido lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a determinar en primer término su competencia para conocer del recurso impetrado para luego poder, en caso de resultar el competente para ello decidir sobre la admisión o no del mismo, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en los capítulos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta se hace necesario traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, dejó establecido:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, necesariamente se atisba que la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional que sean interpuestas las conocerá en primera instancia el Tribunal a fín con la materia a que se contraiga el mismo.
Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus ordinales 3 y 8, lo siguiente:
“Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de:
…(omissis)…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tenga participación decisiva…”
Revisado minuciosamente como lo ha sido el escrito libelar, observa este Tribunal, que la acción interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID VELASQUEZ JIMENEZ, se contrae en resumen a una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la negativa de éste a juramentarlo como Contralor Municipal, pese a haber ganado el concurso en el cual participo, lo cual a su decir constituye una presunta violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica que debía caracterizar el concurso público aperturado por el mismo
En este orden de ideas, habiendo sido incoada la acción en referencia contra un Municipio, de conformidad con lo establecido tanto en los artículos precedentes como en el criterio jurisprudencial señalado supra, es lo propio concluir que la materia a fin con la naturaleza de la acción impetrada es la Contencioso Administrativo, de allí que este Tribunal resulte el competente para conocer de la misma. Así se deja establecido.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer del asunto, pasa seguidamente a decidir respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo incoada, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
A los fines de sustentar la acción de amparo constitucional que interpone, aduce el presunto agraviado en resumen que:
“…Acudo ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordada relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de interponer como en efeto interpongo Formal ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la negativa del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui de no juramentarme como Contralor del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habida la legalidad que me ampara al haber asido (sic) designado Ganador del Concurso Público para designar al contralor (sic) del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como fue decidido por el Jurado del concurso mediante Oficio No. MJCMLDBU-34/15 de fecha Comunicación 08 de Julio de 2015….
De fecha 16 de Marzo de 2015, procedí a realizar mi inscripción en el Concurso Público para designar al Contralor (A) del Lic.- Municipio Diego Bautista Urbaneja
De fecha 08 de Abril de 2015, me fue realizada la entrevista de panel por el Jurado Calificador.
De fecha 08 de Julio de 2015, mediante Oficio No. MJCMLDBY-34/15, el Jurado calificador del Concurso, informa al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal de Municipio Lic.- Diego Bautista Urbaneja de los Resultados final del Concurso Público para designar al Contralor (A) del Municipio Lic.- Diego Bautista Urbaneja, y culmina diciendo en la parte infine del Oficio lo siguiente. Cito: En base a lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, acuerda por unanimidad declarar ganador del Concurso al Ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.059.262.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del mencionado Reglamento, deberá publicar en Gaceta Oficial el resultado de la evaluación y el nombre y apellido del ganador del presente concurso; así como también notificar de los resultados a los participantes, señalándoles la puntuación obtenida.
De fecha 10 de julio 2015, la Secretaria del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento del Concurso, Publica en cartelera lo Resultados del Concurso, al igual que me realiza una llamada telefónica a los fines de que me presente el día 17 de Julio de 2015, en la Oficina de la Secretaría a los fines de darme por notificado y aceptar o no el Cargo de Contralor del Municipio Lic.- Diego Bautista Urbaneja, habida consideración de haber sido el ganador del concurso con Noventa y Tres Puntos como (sic) Treinta Centésimas (93,30).
De fecha 17 de julio de 2015, me apersone en el Despacho de la Secretaría Municipal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entres Descentralizados. Y a tal efecto entregue una comunicación, la cual fue recibida por la Secretaría donde manifesté mi interés de aceptar y Ocupar el cargo que había ganado. Habiendo dejado expresa constancia con dos (02) Testigo…
De fecha 10 de agosto 2015, recibí una comunicación del ciudadano Andrés Alejandro Dietrich Camacaro en su condición de presidente del Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de (sic) Estado Anzoátegui, donde me notificó que el Máximo Órgano Fiscalizador mediante Oficio No. 07-00-128, de feha 21 de julio de 2015, acordó revisar de manera inmediata la revisión y evaluación del Concurso Público para la Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Lic.- Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y a tal efecto estaba suspendida la Designación del Contralor Municipal para el período 2015-2019 y de ello queda usted debidamente notificado.
De fecha 17 de diciembre 2015, la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, emite el Informe Especial No. 07-02, donde Recomienda al Concejo Municipal del Municipio Lic.- Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, realizar un nuevo llamado del Concurso Público para la selección del Contralor (A) de esa entidad territorial.
(…omissis…)
Petitorio
- Que la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, sea admitida, Sustanciada y Declarada procedente en todas y cada una de sus partes.
- Como consecuencia de tal Procedencia, se le ordene al Ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, continúe con el Proceso de Designación del Contralor del Municipio Diego Bautista Urbaneja, conforme a la Decisión anunciada por el Jurado del Concurso a ese Concejo Municipal mediante Oficio No. MJCMLDBU-34/15, De fecha 08 de julio de 2015; y a tal efecto proceda a la Designación y Juramentación del Ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, Titular de la cédula de identidad N° 5.059.262, como Contralor del Municipio Diego Bautista Urbaneja. Habida consideración que el referido Ciudadano fue Declarado Ganador del Concurso por el Jurado Calificador, acepto (sic) el cargo, el acto administrativo no ha sido revocado, y se han (sic) agotado el lapso para que los tercero (sic) y la administración impugnen y revoquen dicho acto, haciendo que el mismo sea un acto definitivamente firme y de Cosa Juzgada Administrativamente.
- Que el Acto Administrativo de la Designación y Juramentación sea realizado en un lapso no mayor de Cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en auto la Ultima (sic) Notificación…”
Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso ha podido apreciar que lo que motiva la interposición del recurso bajo análisis, es la negativa por parte del Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui, de juramentarlo como Contralor Titular del mismo.
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el acápite del numeral 5º:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
De la norma transcrita supra, necesariamente se atisba que toda vez que el accionante haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión y a su vez interponga recurso autónomo de amparo constitucional por el mismo hecho de la primera acción ejercida, el Tribunal a tenor de lo establecido en la norma señalada ut supra, deberá declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
En el caso que nos ocupa se ha podido constatar por notoriedad judicial, que el accionante, por el mismo hecho, esto es, la negativa del Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui de juramentarlo en el cargo de Contralor del Municipio, pese haber ganado a su decir el Concurso Público de designación del Contralor del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja en el cual participó, interpuso en fecha 06 de julio del presente año y por ante este mismo Juzgado, un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° BP02-N-2017-000098, y actualmente se encuentra en curso.
En este orden de ideas, sobre el Principio de la Notoriedad Judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de dos mil cinco (2005), dictada en el expediente Nro. 05-0070, sostuvo lo siguiente:
“…advierte esta Sala que por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan de aplicación supletoria las disposiciones y principios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en diversos procedimientos judiciales, como en el caso de marras, siempre y cuando su contenido no sea contrario a los principios de celeridad y brevedad que rigen en materia de amparo constitucional.
En tal sentido, debe citarse lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado Código, el cual dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (...)”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (Vid. Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), la lealtad y probidad procesal (Vid. Artículo 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos en materia de amparo, siempre y cuando esa actividad no vulnere a su vez el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes.
En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.
En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se observa por notoriedad judicial que cursa a los folios 52 al 55 del expediente signado según la nomenclatura de esta Sala Nº AA50-T-2005-000072, copia de la sentencia del 7 de diciembre de 2004, mediante la cual la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando en su condición de Defensor del quejoso, contra la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal el 6 de octubre de 2004.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa, en virtud de que la referida no sólo fue tramitada sino decidida como se señaló anteriormente. Así se declara.
Asimismo, se advierte que la presente pretensión es igualmente inadmisible, según lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de que la sentencia de primera instancia quedó definitivamente firme, al ser declarada la inadmisibilidad de la apelación que se interpuso contra la misma, la cual por tanto, entró en fase de ejecución, con lo cual finalizó el proceso. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…”
De manera pues que al haber ejercido el quejoso, por el mismo hecho aquí delatado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, el cual de paso sea decirlo, se encuentra actualmente en trámite en este mismo Juzgado, es lo propio concluir que el mismo ya había optado por acudir a la vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión, de allí que resulte forzoso para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, como en efecto así lo declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, debidamente asistido por el ciudadano DAVID VELASQUEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269, contra el MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. AMILCAR LISTA TOVAR
En esta misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. AMILCAR LISTA TOVAR
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