REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000067
Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 01 de Noviembre de 2016, la cual entre otras cosas dice así:
“…En horas de despacho del día de hoy, Primero [01] de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis [2016], compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expuso: “Me inhibo de conocer la presente demanda por por (sic) Acción Reivindicatoria ha incoado la empresa CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONAAL), domiciliada en Bolívar cruce con Calle Carabobo, Edificio Torre PDVSA, Piso 13, oficinas 1 y 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, siendo su última modificación en fecha 24 de Septiembre del 2.003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial RAMON PONCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638, en contra de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., domiciliada en Clarines, kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui; por cuanto emití opinión sobre el fondo del asunto, mediante Sentencia Definitiva de fecha 30 de Julio de 2015, el cual riela a los folios 313 al 329 del presente expediente, en el cual se declaro Con Lugar la demanda; en tal sentido, por tal pronunciamiento sobre el asunto planteado, considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el Ordinal l5° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por haber el recusado (inhibido) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado (inhibido), sea el juez de la causa .” (El subrayado y el entre paréntesis es nuestro).-De igual forma, a los fines de dar cumplimiento a dispuesto en el infine del Artículo 84 Ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra de la parte demandando ya identificada, por haber emitido opinión sobre lo principal del presente juicio”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
Cabe destacar, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
1º Por haber el recusado (inhibido) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado (inhibido), sea el juez de la causa.
“Articulo 84 :El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el Juez inhibido levantó acta en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, mediante Sentencia Definitiva de fecha 30 de Julio de 2015, en el juicio de Acción Reivindicatoria que ha incoado la empresa CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONAAL), en contra de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A, causa signada con el Nº BP02-V-2013-000972, por lo que se consideró incursa en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo ello así, es claro para quien suscribe, que existe un conocimiento y pronunciamiento sobre el fondo de la causa del ciudadano Juez en el juicio signado con el Nº BP02-V-2013-000972, opinión, que se ve reflejada en la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Julio de 2015, y visto, que mediante recurso de apelación signado con el Nº BP02-R-2015-000539, esta superioridad, en fecha veintinueve (29) Marzo de 2016 dictó sentencia declarando lo siguiente: “…CON LUGAR, apelación de fecha 06 de Agosto del año 2015, ejercida por el abogado Porfirio Guzmán, apoderada judicial de la Empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia de fecha trece de agosto de dos mil quince.-SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie sobre la admisión de las cuestiones previas propuesta por el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 17.557.-TERCERO: Se declaran Nulas, todas las actuaciones posteriores al acto irrito…” es motivo suficiente para desprenderse por parte del citado Juez, del asunto en litigio.-
Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, el hoy Juez inhibido, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:10 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-394, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
|