REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000214
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Abril de 2.015, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara PEDRO VICENTE NADALES BELLO, LUIS ALEJANDRO NADALES BELLO, RAFAEL CELESTINO NADALES BELLO, CARLOS ALBERTO NADALES BELLO, JUAN JOSE NADALES BELLO, ROSA ELENA NADALES BELLO, JOSEFINA DEL VALLE NADALES BELLO y JOSE JESUS NADALES BELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.172.162, 4.221.485, 8.244.659, 8.270.528, 15.155.979, 8.270.529, 8.250.685 y 8.215.136, respectivamente, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522, contra el ciudadano ALVARO JOSE NADALES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.207.673; y los Co- Herederos por sustitución ciudadanos: JAQUELINE JOSE ROJAS NADALES, JOSE CELESTINO ROJAS NADALES, JAMILEX JOSEFINA NADALES GRATEROL, EDGAR RAFAEL NADALES GRATEROL, FANNY COROMOTO NADALES GRATEROL, YALITZA JOSEFINA NADALES TRIANA, JORGE LUIS NADALES TRIANA, GEORMIRA JOSEFINA NADALES TRIANA, JORGE ELIAS NADALES TRIANA y LIDIA DEL CARMEN NADALES TRIANA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.299.480, 18.299.482, 8.262.435, 8.285.666, 8.285.779, 13.368.952, 15.874.565, 16.929.828, 18.512.700, y 15.874.564, respectivamente.-
Apelada dicho auto y oído el recurso en efecto devolutivo, tal y como lo señala el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Se origina el presente recurso en virtud del auto dictado en fecha 05 de Abril de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual fundamentó en los siguientes términos:
“Visto el contenido de la diligencia de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, actuando en su nombre propio y representación, mediante la cual expone al Tribunal que visto que el ultimo de los citados la ciudadana Jaqueline José Rojas Nádales, fue en fecha 21 de Febrero del año 2017, es decir que a partir de la fecha han transcurrido 23 días de despacho para que las partes demandadas dieran contestación a la misma, y solicita ordene hacer el computo correspondiente a dicho lapso, y a nombrar el partidor en la presente causa . Este tribunal, niega lo solicitado por la parte actora, en la referida diligencia por cuanto, revisadas las actas procesales se observa que se encuentran citados hasta la presente fecha, el ciudadanos ALVARO JOSE NADALES BELLO; y los Co- Herederos por representación de los ciudadanos MARIA MADGALENA NADALES BELLO, EDGAR JOSE NADALES BELLO y JORGE ELIAS NADALES BELLO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.172.160, 8.222.860 y 4.902.235, respectivamente, los ciudadanos: JAQUELINE JOSE ROJAS NADALES, JOSE CELESTINO ROJAS NADALES, JAMILEX JOSEFINA NADALES GRATEROL, EDGAR RAFAEL NADALES GRATEROL, FANNY COROMOTO NADALES GRATEROL, YALITZA JOSEFINA NADALES TRIANA, JORGE LUIS NADALES TRIANA, GEORMIRA JOSEFINA NADALES TRIANA, JORGE ELIAS NADALES TRIANA, LIDIA DEL CARMEN NADALES TRIANA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.299.480, 18.299.482, 8.262.435, 8.285.666, 8.285.779, 13.368.952, 15.874.565, 16.929.828, 18.512.700, y 15.874.564, respectivamente.- Sin embargo evidencia este Juzgador que a la fecha no se encuentra citada la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA TRIANA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.225.353, en su condición de Co- Heredera por representación del ciudadano JORGE ELIAS NADALES BELLO, tal como se evidencia, del acta de defunción en original inserta en el folio 77 de los autos, que la mencionada co-heredera era la cónyuge del ciudadano antes indicado. Cúmplase.-“.-
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado Superior lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Artículo 44 del Código Civil, señala:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-
Por su parte, señala el Artículo 137 ejusdem, lo siguiente:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-
Ahora bien, de los artículos antes transcritos, se evidencia, que con el matrimonio se produce efectos legales, tanto respecto a las personas, como a los bienes, adquiriéndose con el mismo, los mismos derechos y asumiéndose los mismos deberes, subsistiendo esos derechos aún después de la disolución del matrimonio por cauda de muerte de alguno de los cónyuges.-
Observando además esta sentenciadora, que el artículo 823 del Código Civil, señala:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-
Y el artículo 824 ejusdem, establece:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada.-
Ahora bien, se evidencia además de los artículos antes transcritos, que con la institución del matrimonio, se crean derechos sucesorios para el viudo o viuda, concurriendo así con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.-
Por su parte, señala el artículo 151 del Código Civil, lo siguiente:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada.-
Del artículo antes transcrito, se infiere, que los bienes del matrimonio se dividen en bienes de carácter privativo y bienes de carácter ganancial.
Los gananciales son aquellos que entran a formar parte del haber común y, por tanto, de la sociedad ganancial. Estos son los bienes que han sido ganados o adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio. Por ejemplo, las rentas del trabajo y todos los bienes adquiridos a partir de las mismas. Cuando el matrimonio se disuelva, o esta sociedad de gananciales se disuelva por algún motivo, habrá que dividirla a partes iguales entre los cónyuges, independientemente de su contribución a la misma.
Los bienes privativos son aquellos bienes que cada cónyuge ya tenía en propiedad previamente al matrimonio. O aquellos recibidos de manera “gratuita”, a título de herencia o donación. Estos bienes están a un lado de la sociedad ganancial, no forman parte de esta. Por lo tanto, cuando se disuelva la misma, permanecen intactos en el haber de cada uno de los cónyuges. No obstante, las rentas obtenidas de los mismos sí que formarán parte de los bienes gananciales. Y pueden ser objeto de partición al momento de la disolución.
Nuestro legislador, indica en el antes transcrito artículo 151, que serán bienes privativos de cada uno de los cónyuges los que adquiera después de contraer matrimonio por título gratuito. En este apartado incluiríamos las adquisiciones por herencia o donación.
Así por tanto los bienes recibidos por el esposo por vía herencia son privativos de su cónyuge con todas sus consecuencias y así se declara.-
Distinto es el caso, que el esposo y por disposición testamentaria hubiese dejado bienes o como heredera a la esposa. En este caso, la esposa podría acceder a los bienes que tenía que haber recibido el esposo de la herencia de sus padres. Al ser ella la heredera, y teniendo en consideración que la herencia se difiere en el momento del fallecimiento, es indiferente que el esposo hubiese aceptado o no la herencia de sus padres. Dado el hecho que siempre fue heredero, desde el momento del fallecimiento de sus padres. Y así también se declara.-
Concluyendo quien aquí decide, que la sociedad de gananciales no resulta un instrumento o medio realmente eficaz a la hora de transmitir la herencia de los suegros a los yernos o nueras. Y es que, en principio, los bienes que el cónyuge fallecido, en este caso, el ciudadano JORGE ELIAS NADALES BELLO, recibiera de sus padres, ciudadanos PEDRO CELESTINO NADALES y CARMEN TERESA BELLO DE NADALES, tendrían condición privativa. Por tanto, permanecerían intactos tras la disolución de la sociedad ganancial.
Por todos los señalamientos antes expuestos, le resulta forzoso a esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Abril de 2.017, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara PEDRO VICENTE NADALES BELLO, LUIS ALEJANDRO NADALES BELLO, RAFAEL CELESTINO NADALES BELLO, CARLOS ALBERTO NADALES BELLO, JUAN JOSE NADALES BELLO, ROSA ELENA NADALES BELLO, JOSEFINA DEL VALLE NADALES BELLO y JOSE JESUS NADALES BELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.172.162, 4.221.485, 8.244.659, 8.270.528, 15.155.979, 8.270.529, 8.250.685 y 8.215.136, respectivamente, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522, contra el ciudadano ALVARO JOSE NADALES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.207.673; y los Co- Herederos por sustitución ciudadanos: JAQUELINE JOSE ROJAS NADALES, JOSE CELESTINO ROJAS NADALES, JAMILEX JOSEFINA NADALES GRATEROL, EDGAR RAFAEL NADALES GRATEROL, FANNY COROMOTO NADALES GRATEROL, YALITZA JOSEFINA NADALES TRIANA, JORGE LUIS NADALES TRIANA, GEORMIRA JOSEFINA NADALES TRIANA, JORGE ELIAS NADALES TRIANA y LIDIA DEL CARMEN NADALES TRIANA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.299.480, 18.299.482, 8.262.435, 8.285.666, 8.285.779, 13.368.952, 15.874.565, 16.929.828, 18.512.700, y 15.874.564, respectivamente, y por consiguiente inoficiosa la citación de la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA TRIANA MENDEZ, dada la procedencia de la partición solicitada, y por ser bienes privativo a ella y en consecuencia revocar el aludido auto. Así se decide.-
III
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Abril de 2.017, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara PEDRO VICENTE NADALES BELLO, LUIS ALEJANDRO NADALES BELLO, RAFAEL CELESTINO NADALES BELLO, CARLOS ALBERTO NADALES BELLO, JUAN JOSE NADALES BELLO, ROSA ELENA NADALES BELLO, JOSEFINA DEL VALLE NADALES BELLO y JOSE JESUS NADALES BELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.172.162, 4.221.485, 8.244.659, 8.270.528, 15.155.979, 8.270.529, 8.250.685 y 8.215.136, respectivamente, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522, contra el ciudadano ALVARO JOSE NADALES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.207.673; y los Co- Herederos por sustitución ciudadanos: JAQUELINE JOSE ROJAS NADALES, JOSE CELESTINO ROJAS NADALES, JAMILEX JOSEFINA NADALES GRATEROL, EDGAR RAFAEL NADALES GRATEROL, FANNY COROMOTO NADALES GRATEROL, YALITZA JOSEFINA NADALES TRIANA, JORGE LUIS NADALES TRIANA, GEORMIRA JOSEFINA NADALES TRIANA, JORGE ELIAS NADALES TRIANA y LIDIA DEL CARMEN NADALES TRIANA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.299.480, 18.299.482, 8.262.435, 8.285.666, 8.285.779, 13.368.952, 15.874.565, 16.929.828, 18.512.700, y 15.874.564, respectivamente.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictada por el Juzgado A quo.-
TERCERO: Se declara la exclusión de la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA TRIANA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.353, dada la procedencia de la partición solicitada, y por ser bienes privativo a ella .
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese y Notifíquense a las partes de la presente decisión por haber salido fuera de su lapso legal. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Once (11) día del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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