REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000336


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoara ALFREDO SAUL LANDAETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.192.720, contra JOSE GUILLERMO LANDAETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.498.659.-

Por auto dictado en fecha 16 de Junio de 2.017, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 17 de Abril de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fundamenta en los siguientes términos:

“Una vez visto y revisado exhaustivamente por una parte el Escrito presentado con sus anexos en fecha 27 de Marzo del año en curso, por las partes intervinientes en la presente causa y que corre inserto de los Folios 146 al 149 y su vuelto del presente expediente, mediante el cual ambas expresan: “…de MUTUO y COMUN acuerdo, con la finalidad de precaver eventuales procedimientos y en aras de determinar el presente litigio, mediante reciprocas CONCESIONES y así poner fin a la controversia aquí ventilada, de (sic) los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo establecido en los (sic) 1159, 1160, 1713, 1718 y 1719 del Código Civil Venezolano y previo cumplimiento de Ley, instamos su HOLOGACION en los términos siguientes…” (Vuelto Folio 146), y adicionalmente ambas partes mencionan en el texto de dicha instrumental el termino CONVENIMIENTO pero efectúan una errónea justificación legal pues la señalada en el texto del escrito corresponde a otro Medio de Autocomposición Procesal como lo es la TRANSACCION y a su vez en el Folio 149 del presente Expediente se señala textualmente: “NOVENO: Ambas partes acuerdan que la HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION…(Omissis) … Finalmente, pedimos nuevamente, que previo cumplimiento de lo arriba solicitado, sea HOMOLOGADA la presente TRANSACCION…” y por otro el contenido de las Dos(02) Diligencias presentadas en fecha 04 de Abril de 2017, por la apoderada judicial de la parte accionada y que cursan de los folios 151 al 152 del presente expediente, en donde expresamente se señala en la primera: “Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 27 del corriente mes y año (sic)…” y “Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 27 del corriente mes y año (sic) solicito sea HOMOLOGADO…” En este sentido, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes, este Operador de Justicia proveerá lo solicitado por las partes en el referido Escrito, una vez que las partes intervinientes presenten un nuevo Escrito en donde claramente señalen si hacen referencia a la celebración de un CONVENIMIENTO o de una TRANSACCION, en virtud de las marcadas diferencias y efectos jurídicos que existen entre estas dos Medios de Autocomposición Procesal y así expresamente se establece. Cúmplase lo ordenado…”.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

Que el escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2.017, por ALFREDO SAUL LANDAETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.192.720, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GUAREGUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.111, parte actora; y la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GUILLERMO LANDAETA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.498.659, parte demandada; las partes esgrimieron lo siguiente:
“…de MUTUO y COMUN acuerdo, con la finalidad de precaver eventuales procedimientos y en aras de terminar el presente litigio, mediante reciprocas CONCESIONES y así poner fin a la controversia aquí ventilada, decidimos celebrar el presente CONVENIMIENTO, cuya base legal se encuentra contenida de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo establecido en los 1159, 1160, 1713, 1718 y 1719 del Código Civil Venezolano y previo cumplimiento de Ley, instamos su HOMOLOGACION…NOVENO: Ambas partes acuerdan que la HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION…Finalmente, pedimos nuevamente, que previo cumplimiento de lo arriba solicitando, sea HOMOLOGADA la presente TRANSACCION…”.- (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-


Ahora bien, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-


Ahora bien, observa esta Alzada que, en el presente caso, entre las partes se celebró una transacción, ello a los únicos fines de terminar el litigio y precaver el mismo. Así se declara.-

Asimismo es principio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil, de la Corte suprema de Justicia sentencia dictada en fecha 28 de junio de 1.985, que la transacción:

“...es uno de los modos de autocomposición procesal la cual tiene la misma eficacia que la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso dejando resuelta la controversia. La cosa juzgada propia de la sentencia está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio eventual con fuerza de ley (artículo 1.718 del Código Civil) como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, ponen fin al proceso y la controversia, subrogándose a la sentencia. De tal modo que la transacción es título ejecutivo que el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia…”.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO TORTOLERO, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C.A. e INVERSIONES ROCKY, C.A., de fecha 07/03/02, declaró:
(Omissis)
“La Sala para decidir, observa:
Los artículos 256 y 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante por falsa y falta de aplicación, respectivamente, textualmente señalan:
“...Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”.

“...Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”.
Ahora bien, la solución de la presente denuncia viene dada por argumentos expuestos por el propio formalizante, quien señala: “...La transacción constituye un contrato y, cuando las partes se encuentran en litigio, también un modo de autocomposición procesal, mediante el cual éstas se elevan a la condición de jueces de su propia causa y, con el otorgamiento de recíprocas concesiones, se dan su propia sentencia y ponen fin al pleito pendiente...”.
En consecuencia, la petición de un plazo por parte del arrendatario demandado para la entrega del inmueble, aceptado por el arrendador demandante en conjunción con otras peticiones recíprocamente solicitadas y concedidas, en modo alguno, puede interpretarse como el establecimiento de una condición que afecta al auto homologatorio, mucho menos a la recurrida, mas aún, cuando fueron las propias partes quienes acordaron la celebración de tal acto de autocomposición procesal, que claramente versó sobre derechos disponibles por éstas y, en modo alguno, fue contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley….”.- (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte la parcialmente transcrita jurisprudencia y la hace suya para aplicarla al presente caso, pues hubo recíprocas concesiones, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los señalamientos antes expuestos, le resulta forzoso a esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoara ALFREDO SAUL LANDAETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.192.720, contra JOSE GUILLERMO LANDAETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.498.659, y en consecuencia revocar la decisión apelada. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoara ALFREDO SAUL LANDAETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.192.720, contra JOSE GUILLERMO LANDAETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.498.659.-

SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Octubre del dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,