REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000373
En el juicio por REVISIÓN DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM y otros, contra la empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 de octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.723.047; el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, dictó sentencia en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual declaró SIN LUGAR la falta de competencia por la materia y por el territorio alegada por el demandado.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo del recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, propuesto por la abogada ELISABETTA PASTA, I.P.S.A Nº 204.667, contra la indicada sentencia.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:
”…Una vez estudiada y verificada la procedencia de las Cuestiones Previas Alegadas por el demandado, pasa este juzgador a estudiar los fundamentos de la referida excepción, a los fines de resolver dicha incidencia sin que esto signifique el pronunciamiento acerca del fondo de la controversia, observa: Alega el demandado la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, la cuantía y el territorio. Capítulo I de la Competencia por la Materia. Alega la representación de la parte demandada la incompetencia por la materia de este Juzgado, se observa en su escrito lo siguiente:… Ahora bien, trae a colación el fundamento de la presente demanda la cual es la revisión del canon de arrendamiento que surge del contrato suscrito entre las partes; debe este juzgador verificar el objeto de cada contrato que las partes han traído al presente juicio, y que hasta ahora consta en autos, a fin de resolver la presente incidencia, de todos ellos se evidencia que su objeto es el “arrendamiento de un Puesto Techado para una Embarcación”, así se evidencia del objeto de cada contrato de arrendamiento… De lo anterior se colige que el objeto de la presente demanda es la REVISION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el cuerpo normativo supra indicado. En consecuencia este Tribunal considera que la materia que se discute es netamente civil y relacionada con el arrendamiento de un local destinado a comercio, por cuanto de los contratos que rielan a los Autos, Folios cuatrocientos sesenta (460) al quinientos cincuenta y ocho (558), y que fueron traídos por la demandada, marcados con las letras de la “A-1”, a la “A-35” partes al presente Juicio, se refieren al alquiler de un “arrendamiento de un Puesto Techado para una Embarcación” por lo que a criterio de quien decide la Ley que debe ser aplicada al presente caso es el Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23-05-2014, juicio que por mandato del cuerpo normativo debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, como en efecto se ha tramitado hasta la presente fecha, razón por la cual este Juzgado se considera COMPETENTE en razón de la materia. Y así se decide… Capítulo II de la competencia por el Territorio Arguye el demandado que este tribunal es Incompetente por el Territorio en virtud que el Tribunal que corresponde conocer el presente asunto son los Tribunales con domicilio en Caracas, en virtud de las cláusulas contractuales que establecen como “domicilio especial” la ciudad de Caracas para ventilar las controversias que pudieren suscitarse con motivo de los contratos.Al efecto establece la cláusula vigésima tercera del contrato, suscrito entre la parte demandada y uno de los codemandantes, a saber ciudadano IVAN ENRIQUE ATIAS FERNANDEZ, supra identificado, lo siguiente:… Así se observa la dualidad, entre los documentos consignados por las partes, relacionados con los contratos de Arrendamiento entre los demandantes y la hoy demandada, en cuanto al lugar donde se suscribió el contrato, el domicilio especial fijado por las partes “ciudad de Barcelona” y Ciudad de Caracas”, sin embargo no se observa que en ningún de los contratos que constan en el presente expediente hayan dejado sentado en las partes que el domicilio especial sea exclusivo o excluyente de cualquier otro. Consta en el presente expediente providencia administrativa Nro. 035/2016, emanada de la Coordinación Regional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, del Estado Anzoátegui, que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) y que en esta oportunidad este operador de Justicia trae a colación a fin de determinar que las partes efectivamente acudieron ante la referida institución, a fin de celebrar las “Audiencia Única de Protección”, sin embargo no alegaron la incompetencia por el territorio ante esa instancia… Es por ello que, a criterio de este Operador de Justicia, la fijación de un domicilio especial solo constituye un domicilio adicional a los establecidos en la Ley como foros competentes para el conocimiento de la causa. Siendo así, el establecimiento de un domicilio especial no excluye la posibilidad del conocimiento de la causa en otras sedes jurisdiccionales que permite la Ley. Para que el domicilio especial sea exclusivo en el conocimiento de determinada causa debe expresamente excluirse del conocimiento de la misma a otras sedes jurisdiccionales mediante la expresión “exclusivo y excluyente” o “único”. Sí, y solo así, se podrá derogar por voluntad expresa de las partes las demás sedes que por Ley pudiesen servir de asiento a la controversia, en el caso de marras tenemos que se ha conformado un litisconsorcio activo en contra de la compañía PUERTO VIEJO MARINA & YACHT CLUB S.A. (hoy demandada); La presente demanda fue interpuesta por ante un juzgado de Municipio, con competencia territorial de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, observa quien aquí decide la presente incidencia, que el demandante ha optado por acudir a la vía judicial y ha elegido este como el Tribunal competente para conocer de la presente acción, y que previa a la presente acción agoto la vía administrativa ante la Superintendencia para la defensa de los Derechos Socioeconómicos, sin embargo no alego la falta de competencia del referido órgano por el territorio. En habidas cuentas tenemos que las obligaciones contractuales, aun aquellas que fueron suscritas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y/o aquellas que fueron suscritas en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la obligación se ejecuta en esta entidad, en la sede de la demandada, ubicada en la Marina puerto Viejo Marina &yacht Club S.A, en el sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual está dentro de los límites territoriales de la competencia de este Juzgado, razón por la cual este Tribunal se considera COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda. Y así se decide…”.
SEGUNDO
Observa esta sentenciadora que el presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, se ejerce contra la decisión copiada anteriormente de manera parcial, dictada el cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, en el juicio por REVISIÓN DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM y otros, contra la empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 de octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.723.047.
TERCERO
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
De la lectura del escrito de regulación de la competencia, se observa que se explana entre otras cosas lo relacionado al Juez natural, sobre ello se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público.
El artículo 49 de la vigente Constitución, en su numeral 4, dice:
“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En este sentido, se considera necesario traer a colación fallo emanado de la referida Sala, Nº 957 del 28 de junio de 2012, donde se indicó:
“….la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: ‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.” En tal virtud, conforme al criterio transcrito, existe violación de criterios vinculantes de esta Sala, así como del principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, se anula la totalidad del procedimiento, el fallo del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 31 de marzo de 2011 y el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2011, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda conocer previa distribución, emita pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto contra la Resolución signada bajo la nomenclatura CJ/DSF/022-2009, del 27 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.…”.
Se debe resaltar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tenemos entonces, que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Ahora bien, verificada detenidamente la situación de hecho que se expone, exige del análisis de los artículos 2, 4 y 108 de la Ley general de Puertos, que establecen:
Artículo 2. Esta Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la República. Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en esta Ley, en tanto en ellos no se efectúen operaciones distintas a las militares.
Artículo 4.Se entiende por construcciones de tipo portuario, los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de cualquier tipo de embarcación, o para la transferencia de 2 personas o bienes entre dichas embarcaciones y tierra, que sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos, en los términos de esta Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local o comunitario, o el interés privado de su propietario, y estarán sometidos a los reglamentos que establezca la Autoridad Acuática, en los términos de esta Ley.
Artículo 108.Todas las acciones derivadas de esta Ley y de las leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales, con excepción de las que se refieran a la materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima.
De las citadas normas se extrae, el margen de aplicación de la referida Ley, así como una definición puntual a lo atinente a construcciones de tipo portuario, lo que indudablemente se debe tener claro, y partiendo de esa premisa podemos definir ante una determinada controversia el Tribunal el cual debe conocer causas como la de autos.
Subsumiendo todo lo expuesto al caso bajo estudio, se observa:
1) en el escrito libelar entre otras cosas se indicó “…En la presente causa todos los demandantes antes identificados son ARRENDATARIOS DE PUESTOS TECHADOS DE LANCHAS PARA EL ESTACIONAMIENTO DE EMBARCACIONES MARINAS en las instalaciones propiedad de la demandada, ubicada en la Marina PUERTO VIEJO MARINA & YACHT CLUB…”; de lo transcrito se deduce de manera clara que la parte demandada se trata de un puerto donde existe una estadía de embarcaciones según los dichos del demandante de tipo lancha.
2) Los demandantes, ocupan parte del espacio del referido puerto bajo la figura de arrendatarios.
3) se extrae del expediente, que los contratos de arrendamientos firmados por los demandantes, se estipulan diferentes domicilios unos en la ciudad de Caracas y otros en Barcelona.
Decantado lo anterior, se puede afirmar que estamos en presencia de una acción la cual no puede ser conocida por los Tribunales que carezcan de competencia Marítima, a razón que la parte demandada arrendó espacios para colocar embarcaciones, dichos espacios componen una construcciones de tipo portuario; se debe resaltar que los elementos que en este caso determinan la competencia marítima son: que se trata de embarcaciones las cuales hacen uso del espacio acuático, y que las áreas alquilados sumadas componen como antes se dijo una construcción de tipo portuario.
También, se debe indicar que si bien es cierto existen en los contratos firmados domicilios diferentes (CARACAS-BARCELONA), no es menos cierto que fue creado un Tribunal de Primera Instancia con competencia marítima en esta circunscripción judicial, según resolución N° 2017-00011, de fecha 03 de mayo de 2017, siendo a criterio de quien suscribe el que debe conocer de la presente causa, dado que la demandada Marina PUERTO VIEJO MARINA & YACHT CLUB, se encuentra ubicada en el sector Agua Villas Complejo Turístico el Morro, Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde el referido Juzgado tiene plenamente competencia: Siendo ello así, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, ordenar la remisión de la causa principal al Juzgado declarado competente, y revocar todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, propuesto por la abogada ELISABETTA PASTA, I.P.S.A Nº 204.667, contra decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: se decide que el competente para conocer del juicio por REVISIÓN DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM y otros, contra la empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: NULAS todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debiendo remitir la causa al Juzgado que fue declarado competente mediante este fallo.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once de octubre de de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (02:40 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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