REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001029


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho, ejercido por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.454, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO LAMBRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.297.578, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 22 de septiembre de 2.017, contra el auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 22 de Septiembre de 2.017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Visto el escrito de apelación interpuesto en fecha 20 de Septiembre del presente año, por la abogada YOLY ZAPATA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO LAMBRAÑO, plenamente identificados en autos, mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de Septiembre del año en curso, este Tribunal NIEGA dicha apelación, en virtud de que los autos de mera sustanciación no tienen apelación ya que el auto dictado por esta operadora de justicia tiene como objeto la celebración de una audiencia para el 18 de Octubre de 2.017, a las 10:00 a., a los fines de lograr un acuerdo entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello, en virtud de que solo son apelables las sentencias definitivas, las interlocutorias con fuerza de definitivas que causen un gravamen irreparable, o sea un perjuicio material o jurídico a las partes, como serían, los autos mediante el cual se niega la admisión de la demanda, la negativa de apertura a pruebas, la negativa de admisión de alguna probanza, la que decide la oposición de una media preventiva, la que repone la causa al estado de nueva citación; y todos aquellos actos que pongan fin al proceso, todo de conformidad con lo establecido en ls artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil. Conste...”.-


AUTO APELADO
“..Vistos los escritos presentados en fechas 09 y 10 de Agosto del año en curso por los ciudadanos EDUARDO LAMBRAÑO y RIGOBERTO JOSE PORTILLO y MARIA CECILIA PARAQUEIMA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por las abogadas YOLY ZAPATA PEREZ y KARLINDA PAYARES, la primera abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.454, y la segunda Defensora Pública Auxiliar Primera del Derecho a la Vivienda, este Tribunal, tomando en consideración el carácter especial de la presente materia y lo solicitado por las partes, acuerda celebrar una audiencia, a los fines de lograr un acuerdo entre estas. En este sentido, fija las 10:00 a.m., del día 18 de Octubre de 2.017, para llevar a efecto la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios. Notifíquense a las partes…”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.

De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales; conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.

La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

Así, de la exhaustiva revisión del auto apelado se puede apreciar que dicha sentencia versa sobre un pronunciamiento mediante el cual se declaro no procedente oir la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2.017, y que, según los argumentos de la recurrente de hecho, al negarle oír la apelación del referido auto le causa un gravamen irreparable al no haber homologado la transacción suscrita por las partes y en su lugar haber fijado la Audiencia de Conciliación.

Ahora bien, observa esta Alzada, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Sentencia, Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Ahora bien, a juzgar por lo que reflejan las actas procesales, y si aplicamos los criterios doctrinales, jurisprudenciales y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que el auto recurrido, constituye un auto de mero trámite, pues con este la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, tendente a darle continuidad al tramite procesal de la causa, ordenó la fijación de una Audiencia Conciliatoria a los fines de lograr un acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, auto este que en el caso de marras, considera esta alzada no es susceptible de apelación por no producir gravamen alguno a las partes. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.454, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO LAMBRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.297.578. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, y así será explanado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.454, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO LAMBRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.297.578, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 22 de septiembre de 2.017, contra el auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado A quo, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Trece (13) día del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,