REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001007
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.286.037, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que accionare los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ y ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.267.625 y Nº 8.323.796, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620 y 118.852 respectivamente, contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH, a cargo de su Presidente, Ingeniero: LUIS RAMON GARCIA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.308.075 y su Vicepresidente, Ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.597.541.-
Por auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2.017, esta Alzada le dio entrada al presente Recurso y fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para dictar la respectiva sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de Septiembre de 2.017, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(omissis)
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el presunto Agraviado ciertamente suscribió Contrato de Compra y Venta con el Ciudadano CLAUDIO D`OSTILLO PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.974.048, en fecha 21 de septiembre de 2006, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, generando como consecuencia al Ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, antes identificado, ser el legitimo propietario del referido inmueble, además de encontrarse solvente con el pago del condominio correspondiente, asimismo, consta en el escrito libelar, los correos electrónicos los cuales fueron consignados en fotostato simple, entre el agraviante y el agraviado, que datan de los meses de marzo y julio del año 2015, en los cuales se infiere que existe una buena comunicación entre ambos. Ahora bien, es de evidenciarse que el quejoso en su escrito no explica, justifica o prueba, porque acude directamente a ejercer el Recurso de Amparo Constitucional, antes de proceder a una vía procesal ordinaria.
(omissis)
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
(omissis)
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
(omissis)
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, desnaturaliza la finalidad propia del amparo, la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo.-
En consecuencia se concluye que el accionante disponía de la ACCION REIVINDICATORIA, para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que accionare los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ y ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.267.625 y Nº 8.323.796, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620 y 118.852 respectivamente, contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH, a cargo de su Presidente, Ingeniero: LUIS RAMON GARCIA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.308.075 y su Vicepresidente, Ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.597.541, Así se decide….”.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la Apelación ejercida en el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ y ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.620 y 118.852 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.286.037, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH, a cargo de su Presidente, Ingeniero: LUIS RAMON GARCIA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.308.075 y su Vicepresidente, Ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.597.541, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2017.-
Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.-
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, esta Juzgadora observa que, a criterio de la parte recurrente considera que les fueron vulnerados sus derechos y garantías a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 29, 49 ordinal 5 y 9, 115 y 257 de la Constitución Nacional, en virtud de que le fue conculcado el derecho a la propiedad privada al negársele la entrada a un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 4112, ubicado en el inmueble “Doral Beach, Villas Golf & Tenis, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, el cual le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 2.006, bajo el N° 8, folio 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006.
Por lo tanto, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existieron vias extraordinarias que pudieron satisfacer sus peticiones o defensas, como lo era incoar demanda contra la presunta agraviante que garantice el derecho exclusivo de propiedad, como lo es la ACCION REIVINDICATORIA, tal y como lo es señalado por nuestro máximo Tribunal y así se declara.
Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:
"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Ahora bien, se considera acertado en este punto de la decisión, traer a colación fallo dictado en la Sala Constitucional, N° 825/2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuestos agraviados, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH, a cargo de su Presidente, Ingeniero: LUIS RAMON GARCIA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.308.075 y su Vicepresidente, Ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.597.541, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por ende CONFIRMAR la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.286.037, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que accionare los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ y ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.267.625 y Nº 8.323.796, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620 y 118.852 respectivamente, contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH, a cargo de su Presidente, Ingeniero: LUIS RAMON GARCIA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.308.075 y su Vicepresidente, Ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.597.541.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinte (20) día del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velasquez.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.,
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