REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO:

En fecha diez (10) del corriente mes y año, se recibió en esta alzada, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado EDGAR JOSÉ MATIGUAN, I.P.S.A Nº 132.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO OCHOA, de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Nº 468582717 y DLD2866296, dándole entrada en los libros de causas respectivos, corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de exequátur, previa su verificación.
I

Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…Mi poderdante contrajo matrimonio…y Nancy Adriana Alarcón…contrajeron matrimonio en la ciudad de WISCONSIN…con el tiempo sobrevinieron diferencias irreconciliables, por lo que PEDRO OCHOA y la ciudadana Nancy Adriana Alarcón…solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio, con la voluntad de dar por terminado el vínculo matrimonial existente. Es el caso ciudadano juez, que mediante sentencia RID1304824 ante el Tribunal Superior de California…se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado…En el caso de marras, se les ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Tribunal declare con autoridad de COSA JUZGADA, a la sentencia de divorcio número RID1304824 dictada Tribunal Superior de California…”



II

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:


El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio número RID1304824, dictada por el Tribunal Superior del estado de California.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Siguiendo la ilación de fallo, se considera acertado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”

El artículo copiado, establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, al incumplirse alguno de ellos, se debe necesariamente rechazar la solicitud.

Subsumiendo lo anterior al presente caso, se observa que fue anexada como decisión un documento marcado con la letra “C”, el cual no tiene las características necesarias para considerarse un fallo emanado de un Tribunal extranjero, más un no hay tampoco anexa ejecutoría alguna, por tanto al no existir a los autos los anteriores documentos, los cuales son requisitos concurrentes que deben cumplirse al momento de presentar una solicitud como la de autos, esta Superioridad rechaza lo peticionado respecto a la misma, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: RECHAZADA la solicitud de exequátur presentada en fecha nueve (09) de octubre de 2017, por el abogado EDGAR JOSÉ MATIGUAN, I.P.S.A Nº 132.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO OCHOA, de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Nº 468582717 y DLD2866296.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:15 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez