REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-S-2017-001690

En fecha trece (13) del corriente mes y año, se recibió en esta alzada, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por los ciudadanos LAOTSE ARMAS BELLORIN y NATASHA GOMEZ ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-8.246.278 y 20.301.827, respectivamente, cabe resaltar que la ciudadana antes nombrada actúa como apoderada de la ciudadana NATALI GRACIELA ROCHA CAPIELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.224.636, dándole entrada en los libros de causas respectivos, corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de exequátur, previa su verificación.

I
Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…En virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya el 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en el Exterior deben estar apostillados, en el presente caso, ciudadano Juez, el Original de la Sentencia de Divorcio Nº 44 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Barcelona, España, el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), y el convenio Regulador de Divorcio N 910/2009, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez(sic) en Venezuela debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012) por la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con el Nº 13833/2012…
Ciudadano Juez…y como usted bien puede observar el Matrimonio, objeto de la presente acción, fue realizado por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, es decir en la jurisdicción de este honorable Tribunal. Además de esto ciudadano Juez es importante resaltar que en la presente solicitud de exequátur es perfectamente válida, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos o exigencias de nuestra legislación:
A) La solicitud de divorcio fue de mutuo acuerdo.
B) Fue presentada por ambos cónyuges ante el Juzgado competente;
C) Las dos partes estuvieron asistidos por un Procurador, para asegurar los respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
D) Que fue declarado disuelto definitivamente firme el vínculo matrimonial entre LAOTSE ARMAS BELLORIN y NATALÍ GRACIELA ROCHA CAPIELLO, realizado en Venezuela en fecha 22 de abril de 1994.
E) Que en el procedimiento no hubo contención alguna entre las partes.
F) Que la sentencia de divorcio fue debidamente apostillada por el funcionario competente y demuestran voluntad de que la sentencia surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela;
G) Que al sentencia no contiene declaración, ni disposición alguna que afecte el orden público nacional venezolano;
H) Que en la sentencia se deja constancia que de dicha relación se concibieron dos (02) hijas las cuales para el momento del divorcio eran menores de edad pero para la fecha actual son mayores de edad…Ciudadano Juez… ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar a este Honorable Tribunal, declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio Nº 44… que decretó la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial existente para entonces entre ambos cónyuges, con el fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha Sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…”

II

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

Los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 136° Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 166° Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Referente a la última norma antes copiada, se considera oportuno traer colación sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado:

“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”

También, se debe hacer hincapié que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal, conforme al artículo 136 ejusdem, no obstante ello, puede factiblemente carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, toda vez que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo; siendo ello así, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Conforme a lo anterior, es claro que quien comparece a un determinado juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplirse esa falta con la asistencia de un profesional del derecho, por supuesto siempre que quien comparece al estrado judicial actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, y no de un tercero.

Ahora bien, del escrito libelar se extrae lo siguiente:

“…Nosotros: LOAOTSE ARMAS BELLORIN…por una parte y por la otra NATASHA GOMEZ ROCHA…actuando en este acto como apoderada de la ciudadana NATALÍ GRACIELA ROCHA CAPIELLO…ocurrimos previa asistencia jurídica del los profesiones del derecho ÁLVARO ARMAS BELLORIN y NILROHT CHAFFARDET FARIAS…”

Constatando esta alzada, de lo antes transcrito que, la ciudadana NATASHA GOMEZ ROCHA, sin ser abogado, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderada de la ciudadana NATALÍ GRACIELA ROCHA CAPIELLO, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo ello de conformidad con articulo 166 ejusdem, por tanto, para comparecer en juicio, se debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

Constatado lo anterior, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como no presentado el escrito de solicitud de exequátur; no obstante tal consideración, vista que la causa bajo estudio se trata como antes se indicó de un exequátur relacionado con una sentencia de divorcio donde no existió contención, puede indiscutiblemente ser presentado por una sola de las partes intervinientes en la decisión cuyo pase se solicita. Verificado entonces el error incurrido y siendo que el mismo no evita se constate la procedencia de la solicitud de autos, pasa esta sentenciadora a revisar si la presente solicitud cumple con los requisitos que la embargan.

III


El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada divorcio Nº 44 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona (España).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Siguiendo la ilación de fallo, se considera acertado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

“Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”

El artículo copiado, establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, al incumplirse alguno de ellos, se debe necesariamente rechazar la solicitud.

Subsumiendo lo anterior al presente caso, se observa que en el fallo cuyo pase se solicita (folio 17), se expresa lo siguiente: “…contra esta sentencia no cabe recurso alguno, excepto en el supuesto previsto en el punto 8 del art. 777 de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento Civil…“, se evidencia de ello, que contra la decisión existe recurso, motivo por el cual no se puede tenerse certeza de la firmeza del fallo, siendo que la comentada norma es clara cuando explana que debe acompañarse la ejecutoria de la decisión, por tanto al no existir a los autos la aludida evidencia respecto al carácter de firmeza del fallo cuya validez se pretende, siendo requisito indispensable en una solicitud como la examinada, esta Superioridad rechaza lo peticionado respecto a la misma, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: RECHAZADA la solicitud de exequátur presentada en fecha 13 de octubre de 2017, por los ciudadanos LAOTSE ARMAS BELLORIN y NATASHA GOMEZ ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-8.246.278 y 20.301.827, respectivamente, la ciudadana antes nombrada actúa como apoderada de la ciudadana NATALI GRACIELA ROCHA CAPIELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.224.636.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:15 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez