REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000393

En el juicio por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, incoado por los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO Y NAIRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.819.584 y 12.969.127, respectivamente, contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.484.592; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis, la cual declaró CON LUGAR la demanda, y Sin Lugar la reconvención propuesta.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de julio del año 2016, ejercida por el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 50.720, contra la indicada sentencia.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse precisa las siguientes consideraciones:

I
Alegatos de la parte actora:

Que, en fecha 30 de enero de 2013, suscribieron un contrato de compra venta con el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco, por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Turístico “El Morro”, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 16, del año 2.013, de los libros de autenticación llevado por esa Notaría.
Alegan, que “El Prominente Comprador”, no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas tal y como fueron pactadas, al momento de protocolizar el documento de compraventa.

Asimismo, indican lo infructuosa de las gestiones extrajudiciales que han realizado para que el ciudadano Williams Marcano cumpla con su obligación, notándose así, el incumplimiento de lo pactado en el referido contrato de opción a compra venta, el plazo para la protocolización de la venta era hasta el mes de diciembre de 2014, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más, contados a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2014, y hasta la fecha no han recibido ningún otro pago por parte del ciudadano Williams Marcano, tal y como se evidencia en los recibos y cheques aquí consignados; el demandado no cumplió con la cancelación total del monto pactado, dejando hasta la fecha un saldo deudor de un millón ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.089.000,00) en consecuencia demandan la resolución del contrato por incumplimiento.

Solicitan la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieron en fecha treinta (30) de enero de 2013, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo 16 del año 2013, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría.


II

Para declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta y sin lugar la reconvención, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.- Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en la acción principal. Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.- Así las cosas, se observa de los autos que en fecha 30 de enero del año 2.013, los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, suscribió un contrato definido por las partes como contrato de opción de compra-venta, donde se comprometió a venderle al ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco, un inmueble constituido por una casa quinta de dos niveles denominada PACIFIC VILLAS 5, destinada a vivienda distribuida de la siguiente manera: cinco (5) habitaciones, sala-comedor, cocina, puesto de estacionamiento para dos carros uno al lado del otro, el cual se encuentra ubicado en un área de estacionamiento compartido para las tres casa, caseta de vigilancia, área de jardinería, área social, con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siente Metros Cuadrados (266,67 Mtrs2) y Ciento Noventa y Dos con Veintitrés Metros Cuadrados (192,23 Mtrs2) de construcción, el cual sería entregado con las siguientes especificaciones: Piso de porcelanato, tanto en la planta baja como en la planta alta, escaleras con escalones en porcelanato con pasamanos metálicos con vidrios, rejas y puertas de acceso peatonal de tubo estructural (liviano) metálico, con cabilla cuadrada de ½”, el estacionamiento común con portón eléctrico y control remoto, ubicado en el área de estacionamiento compartido para las Tres (3) casas Quintas, puertas de closet fabricadas en madera entamboradas de cedro son divisiones internas, Baños con piso de Porcelanato y paredes con cerámica, lavamanos sobre tope empotrado tipo gabinete, piezas sanitarias y griterías estándar; Área social la cual se compone de churuata en estructura metálica con techo en machambrado y teja, jardín en grama y ornato externo con gramas y matas las cuales serán seleccionados por LOS PROMITENTES VENDEDORES en el momento de su colocación, Piso del estacionamiento en concreto, el piso externo se entregará en grama y ornato, fachada principal de la casa en piedra decorativa (el cual será seleccionada por LOS PROMITENTES VENDEDORES al momento de su instalación). Bomba presurizada de 7 HP, compartida para las tres casas quinta que se construirán, tres aires acondicionados centrales uno de cinco toneladas y dos de tres toneladas, lámparas externas, techo machambrado en la Segunda Planta, Techo de planta bajo se construirá en escayola y molduras, tanque de agua de 30.000 litros compartidos para las tres casas quintas que se construirán marcos y puertas principal de madera panelada, puertas internas de habitaciones y baños entamboradas con sus respectivas cerraduras, ventanas de aluminio blanco con vidrios de 6 mm, pintura externas e internas revestimiento exterior en grafiado y con dos colores, el cual se elegirán posteriormente por LOS PROMITENTES VENDEDORES. En dicho contrato, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, acordaron las partes que el precio total de la venta del inmueble, era por la cantidad de Tres Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,00). De dicho precio el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco se comprometió a entregar a los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, como inicial la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.185.000,00); dicha inicial sería cancelada de la siguiente manera: la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 355.500,00) en el acto de firma del contrato y ocho cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento los días treinta de cada mes, empezando la primera cuota sesenta días contados a partir de la firma del contrato; cada cuota fijada de común acuerdo en la cantidad de Ciento Tres Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 103.687,50), y el pago del saldo deudor se obligaba a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Público que corresponda En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y la obligación del comprador es pagar el precio en la forma pactada, conforme a los artículos precedentemente señalados.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en las Cláusula Cuarta y Décima Tercera del contrato que vincula a las partes, se puede apreciar que la oportunidad para que se verifique el pago total del precio fijado era al momento de protocolizar la venta definitiva, el cual debía verificarse en el mes de Diciembre del año 2.014, más una prorroga adicional de Treinta (30) días continuos contados a partir del día 31 de Diciembre del año 2.014, e inmediatamente después que los promitentes vendedores hayan obtenido las constancia de habitabilidad, existiendo con ello una identidad en la oportunidad para que cada una de las partes cumpla con su obligación y el tiempo de caducidad de dicho contrato.- Así se declara Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes y los elementos probatorios aportados se puede constatar que ciertamente el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco entrego a los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.846.312,50), lo cual se constata de los recibos consignados junto al escrito libelar y que corren insertos a los folios 16 al 39 de la primera pieza, siendo que los mismos no fueron desconocidos por el demandado-reconviniente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil quedan reconocidos dichos documentos y tienen pleno valor probatorio monto éste superior al fijado en el contrato de opción a compra como inicial, quedando un saldo restante de Un Millón Ciento Tres Mil Seiscientos Ochenta y Siente Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.103.687.50), los cuales debían ser pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva la cual debía verificarse en el mes de diciembre del año 2.014, más un prorroga adicional de treinta días contados a partir del 31 de Diciembre del año 2.014, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Tercera del contrato que vincula a las partes.- Así se declara Si bien es cierto que el inmueble objeto del contrato no se encuentra con todas y cada una de las especificaciones determinadas en la Cláusula Tercera, no es menos cierto que los pagos efectuados por el promitente comprador, ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco fueron realizados de forma extemporánea ya que no cumple a cabalidad con lo preceptuado en la Cláusula Cuarta del contrato, tal y como se evidencia de la inspección judicial realizada y los recibos antes señalados.- Así se declara En este sentido se observa que inicialmente quien incumplió con su obligación contractual fue el promitente comprador, al no pagar de manera oportuna la séptima cuotas de la inicial, al haberla cancelado de manera tardía, aunado al hecho de que claramente quedó conteste en la no cancelación de la totalidad del precio fijado para la venta, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar la reconvención planteada.- Así se declara.-Por su parte demostrado como ha quedado que el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco, en su condición de promitente comprador no realizo el pago del precio fijado de manera oportuna, debido a que no se constata que el referido ciudadano haya entregado a los demandante-reconvenidos la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,00) dentro del plazo de duración del contrato, es decir, antes del mes de diciembre del año 2.014, más la prorroga adicional de treinta (30) días contados a partir del 31 de diciembre del año 2.014, es por lo que resulta forzoso para este jurisdiccente declarar la procedencia de las pretensiones de la parte demandante-reconvenida, y declarar resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero del año 2.013.- Así se declara…Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.819.584 y V- 12.969.1 en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.484.592, en tal sentido, se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 30 de enero de 2013, por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Turístico “El Morro”, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 16, del año 2.013, de los libros de autenticación llevado por esa Notaría. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el Abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO Y NAIRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI, todos plenamente identificado en autos…’’.


III

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 50.720, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis, que declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, incoado por los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO Y NAIRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.819.584 y 12.969.127, respectivamente, contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.484.592, en el mismo fallo apelado se declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta.

IV

Esta alzada considera oportuno plantear el siguiente punto previo:

El apoderado del demandado aduce que la causa en estudio debe ser declarada inadmisible por cuanto no fue agotado el procedimiento previo para instaurar este tipo de acciones, toda vez que embargaría el fallo un desalojo.

Atinado entonces, traer a colación los artículos 1, 5 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

Artículo 1 “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 5 “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10 “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En ilación a los citados artículos, se considera oportuno traer a colación fallo dictada por la Sala de Casación Civil, sentencia N° 175, donde se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo. Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”. Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda…Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem)…”

Del fallo parcialmente copiado se extrae de manera clara, que es un requisito imprescindible el agotamiento de la vía administrativa ante cualquier procedimiento que puede conllevar a la pérdida de la tenencia de inmuebles destinados a vivienda, conforme a lo que prevé el artículo 10 ejusdem.

Ahora bien, el caso en estudio se trata de un juicio por resolución de contrato, el cual de ser declarado con lugar significaría que las partes quedan en situación precontractual, quedando los contratantes en la misma situación jurídica antes del convención, es decir como si el convenio jamás se hubiese realizado, lo que trae como consecuencia el deber de las partes firmantes del contrato de restituir las prestaciones efectuadas.

Subsumiendo todo lo anterior al caso en estudio, se constata de las actas procesales, que el demandado de autos se encuentra en el inmueble objeto de contrato, los efectos de la una posible resolución del contrato firmado comportaría la desocupación del inmueble, y por cuanto la actora no agotó la vía administrativa previa a la judicial ante el organismo, exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, le resulta forzoso a este Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 50.720, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, incoado por los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO Y NAIRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.819.584 y 12.969.127, respectivamente, contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.484.592.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:50 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez