REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001033

Visto el escrito que antecede de fecha 11 de Octubre de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.166.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 638, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el N°. 24, Tomo A, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N°. 020, Tomo 018, de los libros llevados por esa notaria, parte accionante en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS) C.A., en su condición de prestadora del servicio de suministro de gas doméstico en el Complejo Turístico El Morro del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, específicamente al Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf club; el cual textualmente dice:

“Yo, GUILLERMO A. AOLIVERO GARCÍA… actuando en mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil de este domicilio HOTELES DORAL, C.A., único y exclusivo administrador del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, agraviados, ambos identificados en autos, ante usted, en la Acción de Amparo Constitucional…ya declarada inadmisible en Primera Instancia y sustanciada ante este Tribunal, en apelación, expediente N°. 000071, acudo , muy respetuosamente, y expongo: “DESISTO DE LA APELACIÓN intentada conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente Acción de Amparo Constitucional.”

Planteado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo referente a la homologación del desistimiento de la apelación en la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013), Exp. 12-0605, puntualizó:

…”Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la apelación hecha por la parte actora, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia N° 831, del 27 de julio de 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, lo que le permite a su vez desistir de la apelación que se intente contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora, ocasionada, según su dicho, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no afecta al interés general, por lo que este alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres; concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia N° 1207, del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otro), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”. En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala homologa el desistimiento de la apelación formulado el 10 de julio de 2012, por los ciudadanos Germán José Sánchez Mora y Carmen Amelia Catalano, actuando como representantes legales de la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE), asistidos por el abogado Iván Alexis Elyoury Díaz, y declara definitivamente firme la decisión dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto y verificado que quien desiste tiene expresa facultad de representación, y dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, considera quien aquí decide, que el desistimiento de la apelación formulado por el apoderado de la parte presuntamente agraviada debe ser homologado como en efecto lo HOMOLOGA, pasándolo como sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado el 11 de octubre de 2017, por el ciudadano GUILLERMO A. OLIVEROS GARCIA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el N°. 24, Tomo A, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS) C.A.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez

En la misma fecha, siendo las (01:05 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez